ATC 45/1993, 8 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:45A
Número de Recurso1834/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Militares profesionales: criterio de profesionalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Justo Muñoz Sánchez, interpone recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 1 de marzo y de 27 de junio de 1991 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 1992.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

    El recurrente ingresó el 1 de julio de 1934 en el Regimiento de Ferrocarriles. Tras diversos ascensos obtuvo el empleo de Teniente en 1937 con destino en la Agrupación de Ingenieros de la Primera División, por Orden del Ministerio de Defensa del Gobierno de la República. Por Orden núm. 713/24.646/1986 le fue reconocido el sueldo correspondiente al empleo de Capitán con 12 trienios (6 de proporcionalidad 10 y 6 de proporcionalidad 6). Por escrito presentado el 12 de julio de 1990 el hoy demandante de amparo impugnó la Orden citada, instando su modificación en el sentido de que se le concediesen todos los trienios con el índice de proporcionalidad 10. Contra la denegación de su solicitud interpuso recurso de reposición y contra la desestimación de éste, el 24 de julio de 1991, planteó recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 18 de mayo de 1992 que ahora se recurre en amparo.

    El recurrente considera que las Resoluciones administrativas impugnadas vulneran el principio de igualdad y que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado también dicho principio y, además, sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    Los actos administrativos impugnados han dado un trato discriminatorio al recurrente por no rectificar sus trienios, mientras que sí rectificaron los trienios de una serie de Tenientes que estaban en idénticas circunstancias a la suya y cuyas solicitudes tramitó el mismo Letrado que ahora formula la demanda de amparo. La discriminación no está justificada porque en los actos recurridos se afirma que los ascensos concedidos por necesidades del servicio no tienen carácter profesional. Pero esa afirmación es ajena a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 116/1987) y la del Tribunal Supremo que ha negado la profesionalidad en el empleo al conferido con carácter meramente provisional pero no a los otorgados por necesidades del servicio.

    La Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24 C.E., ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para que se dé la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 82 c), en relación con el art. 40 a), ambos de la L.J.C.A., es necesario que exista identidad subjetiva, de hechos y de fundamentos jurídicos y pretensiones. En el presente caso, argumenta el recurrente, no hay acto consentido porque la causa de pedir es distinta, al fundamentarse en la STC 116/1987.

    Entiende el recurrente que se ha lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y se le ha causado indefensión. En la vía administrativa no se alegó la causa de inadmisibilidad, que fue introducida por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo, sin abrir el preceptivo trámite de inadmisión, tal y como exige el art. 43.2 L.J.C.A. y la STC 22/1985 y otras similares.

    Por todo ello el demandante de amparo solicita que en su día se dicte Sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad de las Resoluciones administrativas impugnadas y de la resolución judicial que las confirma y se declare el derecho del actor a recibir los trienios que corresponden al empleo de Teniente.

  3. Por providencia de 21 de diciembre de 1992 la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  4. El Fiscal en su escrito de 31 de diciembre de 1992 manifiesta que procede la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Respecto de la queja relativa al art. 24 C.E., alega el Fiscal que la Sentencia impugnada es ciertamente de inadmisión, pero al mismo tiempo ha entrado en el fondo de la cuestión planteada y la ha resuelto. Por eso, con independencia de que haya sido o no debidamente aplicada la causa de inadmisión, a nada conduciría anular la Sentencia para que se dicte otra que entre en el fondo cuando la Sala de modo bien explícito ha dicho que la pretensión formulada era desestimable. Contemplada desde esta perspectiva, hay que concluir que la decisión pronunciada no incurre en tacha constitucional alguna, pues está argumentada y no se aprecia error manifiesto o arbitrariedad, y ha sido pronunciada en un proceso contradictorio en el que el recurrente pudo, como así lo hizo, sustentar su pretensión.

    Por lo que respecta al art. 14 C.E., el Fiscal argumenta que tanto las decisiones administrativas como la Sentencia han determinado y explicado razonadamente que el empleo del actor no fue obtenido según exigencias de profesionalidad, lo que lleva a la conclusión de la legalidad de la denegación. La igualdad, como tantas veces ha dicho este Tribunal, es exigible desde la legalidad. Los Acuerdos del Ministerio de Defensa y la Sentencia que se impugna se nos presentan así como respetuosos con la Constitución, sin que quepa en un proceso constitucional de amparo entrar a revisar el juicio de legalidad -si existía o no profesionalidad militar- rendido motivadamente.

  5. En su escrito de alegaciones de 4 de enero de 1993 el actor manifiesta que ha sido objeto de discriminación por parte de la Administración y del órgano judicial que ha dictado la Sentencia impugnada. El Ministerio de Defensa negó la validez de la Orden Circular de 17 de marzo de 1937, a efectos de fijar los trienios de oficial del recurrente, y sin embargo, sí concedió validez a esa misma Orden Circular para asignar los trienios de oficial en otros muchos supuestos idénticos al del recurrente, y ello, tanto con anterioridad como con posterioridad a habérselo denegado a éste. La comparación entre situaciones absolutamente idénticas se hace, pues, dentro de la legalidad, desde el momento en que la Administración sigue reconociendo la legalidad de la Circular de 17 de marzo de 1937.

    Por cuanto se refiere a la queja relacionada con el art. 24 C.E. considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber aplicado la causa de inadmisión prevista en el art. 82 c), en relación con el art. 40 a), ambos de la L.J.C.A., sin que se diese la triple identidad (subjetiva, objetiva y causa petendi) que exige la doctrina del acto consentido. En el presente caso faltaba la identidad en la causa petendi, ya que la pretensión del recurrente se basaba en un nuevo fundamento cual era la decisión del Tribunal Constitución en la STC 116/1987.

    Se ha lesionado también su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha omitido un pronunciamiento sobre el fondo con fundamento en una causa de inadmisión absolutamente inexistente.

    Se le ha causado indefensión porque no se dio al recurrente la posibilidad de alegar sobre la causa de inadmisión introducida ex novo por el Abogado del Estado.

    Finalmente se ha vulnerado el derecho del recurrente a la prueba pertinente, puesto que el Tribunal entendió erróneamente que no se había pedido el recibimiento del pleito a prueba. El recurrente, que solicita que este recurso de amparo sea recibido a prueba, manifiesta, no obstante, que el extremo que pretende probar está sobradamente acreditado, pues a consecuencia de dicha Orden Circular los interesados fueron incorporados a los escalafones profesionales de las distintas Armas del Ejército de la República, publicadas en 1938.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos concluir que, como señala el Ministerio Fiscal, concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 21 de diciembre de 1992, consistente en la falta de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal Constitucional.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional, sino sólo aquella que determina la efectiva indefensión del justiciable (STC 58/1989, entre otras). En el presente caso, aunque se hubieran cometido las infracciones procesales que el recurrente denuncia, relativas a la inadmisión de su recurso, es evidente que dichas infracciones [omisión del trámite de alegaciones sobre el motivo de inadmisión aducido por el Abogado del Estado y aplicación indebida de la causa de inadmisión del art. 82 c), en relación con el art. 40 a), ambos de la L.J.C.A.] no le han causado una real y efectiva indefensión, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no obstante su fallo declarativo de inadmisión del recurso entró de hecho en el fondo del asunto dando una respuesta razonada y fundada en Derecho a la cuestión planteada por el recurrente. Dicha respuesta se contiene en el fundamento tercero de la Sentencia que se impugna.

    Por lo que respecta a la queja relacionada con el supuesto quebrantamiento del derecho a usar todas las pruebas pertinentes para la defensa, también carece de relevancia constitucional, ya que el propio recurrente manifiesta que el extremo que pretende probar «está sobradamente acreditado, pues a consecuencia de dicha Orden Circular los interesados fueron incorporados a los escalafones profesionales de las distintas Armas del Ejército de la República, publicados en el año 1938».

  3. Por cuanto respecta al art. 14 C.E., las alegaciones del recurrente en amparo carecen de fundamento, ya que según la doctrina de este Tribunal Constitucional, para que exista violación del art. 14 C.E. es preciso que la diferencia de trato carezca de justificación razonable y, en el presente caso, tanto las Resoluciones administrativas como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se impugna han justificado esa diferencia de trato invocando la provisionalidad del ascenso, incompatible con la idea de profesionalidad necesaria para percibir los derechos que reclama. Como pone de manifiesto el Fiscal en sus alegaciones, si los Acuerdos administrativos y la Sentencia han determinado y explicado razonadamente que el empleo no fue obtenido según exigencias de profesionalidad, no puede tener virtualidad anulatoria ex art. 14 C.E. el hecho de que los derechos que reclama se hayan reconocido en otros casos que se dicen iguales, pues, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la igualdad es exigible desde la legalidad.

    Así pues, en la misma línea de lo declarado por este Tribunal en su STC 143/1989, ninguna discriminación se produce por cuanto la denegación de lo solicitado no se ha fundado en el criterio -declarado inconstitucional por la STC 116/1987- de la fecha de obtención de los empleos militares, sino simplemente en no haber obtenido el nombramiento en el referido empleo con carácter definitivo, en calidad estrictamente profesional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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