ATC 44/1993, 8 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1993:44A
Número de Recurso1414/1992

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Fernández Amador.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de junio de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, actuando en nombre y representación de don Antonio Fernández Amador, formuló recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el 13 de mayo de 1992, que confirmó en apelación la anteriormente dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 533/91, que condenó al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El actor fue detenido en la localidad de Torre del Mar acusado de un delito de asesinato, por el cual se decretó su prisión preventiva y a cuyo efecto fue ingresado en el arresto municipal de Vélez-Málaga. En la madrugada del 10 de octubre de 1987, un mes después de su detención, se fugó del citado arresto municipal tras practicar un agujero en el techo.

      El 21 de octubre del mismo año fue de nuevo detenido e ingresado en prisión.

    2. Celebrado el juicio por el presunto delito de asesinato, resultó absuelto mediante Sentencia de 27 de enero de 1989.

      Al mismo tiempo, por la evasión del recurrente se siguió procedimiento abreviado que concluyó mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga que lo condenó como autor de un delito de evasión de presos y quebrantamiento de condena, de los arts. 334 y 335 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

    3. Frente a esta Sentencia condenatoria se formuló recurso de apelación con base a la infracción del espíritu que inspira la Constitución española en su art. 1 y a la alegación, ya puesta de manifiesto en la instancia, de la concurrencia de las circunstancias eximentes de legítima defensa y/o estado de necesidad.

      El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial con el argumento de que el Auto de prisión que motivó el ingreso en prisión del recurrente tenía por objeto la persecución de un delito de homicidio en el que éste aparecía como sospechoso, y así lo reconoce la Sentencia absolutoria posteriormente dictada. Esto de por sí justifica la legalidad de la resolución y la justicia de la misma, motivo por el cual no procede invocar infracción de precepto constitucional alguno. En cuanto a las alegadas eximentes se rechazó su concurrencia por los mismos motivos recogidos en la Sentencia de instancia.

  3. Desde el punto de vista del actor, las Sentencias recurridas, tanto la de primera instancia como la de apelación, incurren en el mismo error, cual es enjuiciar los hechos desde una perspectiva exclusivamente formal, sin entrar a analizar a fondo la conducta del acusado y su actitud, o, lo que es lo mismo, no analiza si es justo penar a una persona que se encuentra en prisión injustamente.

    El delito de quebrantamiento de condena (arts. 334 y ss. del Código Penal) no pertenece a la categoría de los denominados «delitos naturales». En nuestro país ha sido criticado por distintos autores que consideran que el individuo posee un instinto de libertad que no le obliga a adoptar acciones heroicas. Late en el fondo la misma razón por la que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y ni siquiera a declarar, tal y como dispone el art. 17.3 C.E.

    No es el caso considerado, sin embargo, el de un preso condenado, sino el de un preso preventivo, cuya evasión, como tipo delictivo, sólo penetró en nuestro Código Penal a raíz de la reforma de 1945, en circunstancias históricas en que la libertad del individuo tenía escasa consideración jurídica.

    El principal argumento esgrimido contra la condena impugnada es que con la misma se viola el art. 17.1 C.E. en lo atinente al derecho a la libertad, y ello en relación con el art. 1 de la misma Constitución que establece como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y la justicia.

    Se trata con el presente amparo de dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿puede dictarse en justicia una Sentencia condenatoria contra una persona por quebrantar la prisión preventiva que padece, en virtud de haber sido acusado de un delito del que es absuelto posteriormente? A juicio del recurrente, los Tribunales no pueden dictar un fallo injusto.

    Concluye pidiendo que se anulen las Sentencias impugnadas y se suspenda la ejecución de las mismas porque, de lo contrario, se podría producir su nuevo ingreso en prisión.

  4. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1. la del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado; 2. la del art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional. A tales efectos, se concedió a las partes mencionadas el plazo común de diez días para que realizasen las alegaciones pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.

  5. Con fecha 26 de noviembre de 1992 tuvo entrada el escrito del demandante, quien, con relación al punto primero de nuestra anterior providencia, afirmaba que se hizo la alegación del derecho fundamental vulnerado en el informe de la vista del juicio oral y en el escrito interponiendo el recurso de apelación, del que acompañaba fotocopia. Aunque en el citado escrito se hace mención al art. 1 de la C.E., el derecho que se alega como infringido es el de la libertad, que informa todo el ordenamiento, y que además está recogido en el art. 17.1 C.E.

    Con respecto al segundo punto de la misma providencia, argumenta que hay veces en que una aplicación rigorista del Derecho conduce a la máxima injusticia. Realmente, desde un punto de vista formal, el recurrente cometió un delito de quebrantamiento de condena, pero sería el máximo de la injusticia que se le penara ahora por el quebrantamiento de una prisión preventiva cuando después fue absuelto de la causa por la que se encontraba en esta situación. Al ser la libertad un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento, y entrar en colisión con el sometimiento a la justicia, es claro el contenido constitucional de la demanda. Suplica, finalmente, que se tenga por evacuado este trámite.

  6. En el escrito de alegaciones del Fiscal, registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1992, se afirma que faltaba en este caso la invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice violado. Al respecto argumenta que dada la exigencia del art. 44.1 c) LOTC para que esta invocación se haga «tan pronto como» se produzca la presunta lesión, y haberse ocasionado ésta en la primera Sentencia, la misma hubo de hacerse en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no obra entre la documentación aportada. No obstante, en la Sentencia de apelación se alude, entre los motivos del recurso, a la injusticia de la prisión a que estaba sometido el acusado, con lo que no se habría mencionado específicamente el art. 17.1 C.E. que se denuncia en el recurso de amparo. La simple alusión a la injusticia no permite entender cumplido aquel requisito, pues se ha privado al Tribunal ordinario de conocer y contestar específicamente a la lesión del derecho fundamental, sin que la simple mención del art. 1 C.E. pueda llevar al Tribunal a entender invocado aquel derecho.

    En otro orden de cosas, el art. 17.1 C.E. garantiza el derecho a la libertad, pero admite la privación de la misma en los casos y formas previstos en la Ley. Según el Tribunal Constitucional, la infracción de tal derecho sólo puede provenir de una privación ilegal, desproporcionada, no motivada o que exceda de un plazo razonable (STC 108/1984). Con independencia de la censura de parte de la doctrina a la figura del art. 334 del Código Penal, lo cierto es que la política relativa a la definición de delitos e imposición de penas corresponde al Gobierno, que la subsunción de una conducta en un precepto legal es competencia de la jurisdicción ordinaria y que la resolución recurrida impone una pena prevista en el texto legal al ilícito cometido suficientemente motivada.

    Por tales razones, concluye que carece de contenido constitucional la demanda e interesa que se dicte Auto de inadmisión de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesta de manifiesto, en nuestra providencia de 16 de noviembre de 1992, la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC, junto con la recogida en el art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica, hemos de comenzar por el análisis de la primera, pues su hipotética concurrencia determinaría, de por sí, la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Con relación a ella -falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello- se nos dice por el demandante que en el informe de la vista oral y en el escrito interponiendo el recurso de apelación se hizo mención al derecho constitucional infringido, cual es el derecho a la libertad y a la justicia, instituidos en art. 1 de la C.E. La carga de acreditar la preceptiva invocación -que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, corresponde al demandante- justifica haberla cumplido con la aportación de una copia del escrito de alegaciones presentado por el recurrente ante el Tribunal que debía resolver el recurso de apelación. En él consigna expresamente que la Sentencia que se recurre infringe el art. 1 de la C.E., el cual proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y la justicia. «Una y otra salen malparadas en el fallo que recurrimos», se dice, «qué duda cabe que formalmente el auto de prisión estaba dictado con arreglo a Derecho; pero qué duda cabe que era radicalmente injusto, conforme los hechos demostraron posteriormente».

    Frente a ello, el Ministerio Fiscal entiende que el adverbio temporal «tan pronto como» presente en el art. 44.1 c) LOTC pone de relieve que la citada invocación debió hacerse en el escrito de interposición del recurso de apelación, el cual no obra entre la documentación aportada. Pero lo cierto es que la no invocación en el escrito de interposición no supone la inexistencia de invocación, sino, a lo sumo, una invocación tardía. Ahora bien, para que pueda apreciarse la total ineficacia de la alegación es preciso no sólo que la invocación se haya efecuado transcurrido el primer momento procesal en que se tuvo ocasión de hacerlo, sino que esta alegación tardía haya impedido al órgano judicial pronunciarse sobre ella, pues en caso de que haya tenido lugar un pronunciamiento al respecto se habría salvaguardado la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, a la que responde el requisito de previa invocación (en este sentido, STC 55/1991).

    Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que los arts. 53.2 C.E. y 41 LOTC reservan al proceso de amparo las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 C.E., y si bien es cierto que se han aducido por el recurrente valores superiores del ordenamiento jurídico que enuncia el art. 1.1 C.E., tales citas, por sí solas (ya lo dijimos en nuestra STC 63/1987), no podrían abrir este proceso constitucional, pues en tal precepto no se enuncia derecho fundamental alguno susceptible de amparo. Es decir que, tal y como apunta la STC 118/1983, quien pretende acudir al Tribunal Constitucional ha de plantear el recurso por la concreta infracción de tales específicos derechos y libertades y no por la presunta contradicción con algún principio general que pueda ser extraído del Texto constitucional, el cual sólo podría ser alegado en amparo en la medida en que aparezca recogido, y con el alcance y límites con que lo sea, por alguno de dichos preceptos.

    No es sino tras estas precisiones cuando cabe dar razón al Ministerio Fiscal al concluir que en este proceso no se ha hecho la previa invocación del derecho fundamental vulnerado, pues si bien es cierto que la exigencia de este requisito ha sido interpretado de manera muy flexible por este Tribunal (SSTC 38/1986 y 105/1992, entre otras), no se puede llegar a anular esa exigencia al socaire de planteamientos implícitos, presumibles o sobreentendidos.

    Como dijimos en nuestra STC 155/1988, la invocación del derecho presuntamente lesionado puede entenderse cumplida cuando, aun a falta de una referencia expresa al correspondiente precepto, el Tribunal ordinario haya tenido oportunidad, a través de las alegaciones del demandante, de reparar la lesión supuestamente cometida. Y si bien es cierto que en el recurso de apelación el demandante enunció la infracción de la libertad y la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, sus alegaciones quedaron circunscritas a la injusticia de la resolución que le condenaba por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena cuando del delito por razón del cual se encontraba en prisión había sido absuelto, pero en ningún momento aportó las razones por las que entendía que las resoluciones impugnadas atentaban también contra su derecho a la libertad. Sobre el primer punto obtuvo respuesta en la Sentencia de apelación (fundamento jurídico 1.), pero no así en el aspecto que atendía a la violación de la libertad, pues, al carecer de desarrollo el principio meramente enunciado, el actor impidió un pronunciamiento del órgano judicial al respecto. Es decir, ni se invocó el derecho fundamental por razón del cual ahora se viene en amparo (art. 17.1 C.E.) ni las alegaciones del demandante aportaban al Juez los datos que le permitieran salvaguardar este derecho.

    Las razones anteriores determinan que este Tribunal considere que el demandante no ha respetado el carácter subsidiario que tiene el proceso constitucional de amparo, al no haber hecho, en el proceso ordinario, previa invocación del derecho fundamental vulnerado, concurriendo así el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

  2. Abstracción hecha del motivo de inadmisión anterior, el recurso carece también de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

    Tuvimos ya ocasión de advertir en el ATC 809/1985, que el delito de quebrantamiento de condena del art. 334 del Código Penal -y también, como forma agravada de éste, el del art. 335 del mismo texto- ha atraído sobre sí la censura de una buena parte de la doctrina, por considerarlo opuesto al deseo de libertad que anida en toda persona y representar un abuso del ius puniendi por el Estado, teniendo en cuenta que ya la legislación penitenciaria contempla sanciones graves para tal supuesto. También lo es que, por ello, esa misma doctrina ha postulado una interpretación restrictiva de tal precepto. Pero en tanto en el ordenamiento jurídico persista un tipo que no ha sido tildado de inconstitucional, es obvio que puede ser aplicado por los órganos judiciales, que es a quienes corresponde la valoración y calificación jurídica de los hechos declarados probados.

    El art. 17.1 C.E. denunciado por el recurrente como infringido, no concibe la libertad individual como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones. Sólo la Ley puede establecer los casos y la forma en que la privación o restricción de libertad es posible, y esta Ley, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que limita (STC 140/1986). El Código Penal pues, y, en general, las normas penales son garantía y desarrollo del derecho de libertad.

    El sentido de la queja del actor, sin embargo, no guarda relación con el contenido del derecho a la libertad, sino con la aplicación rigorista que el Tribunal que lo condenó ha hecho de la norma, y que ha dado lugar a la imposición de una pena por quebrantar la prisión preventiva en la que se encontraba tras haber sido inculpado de un delito del que más tarde resultó absuelto.

    Por el contrario, no hay duda de que la resolución del Tribunal imponiéndole una pena privativa de libertad ha sido pronunciada con observancia de las garantías señaladas en el art. 17.1 C.E. y en los casos y forma previstos en la Ley. Es decir, la privación de libertad derivada de la Sentencia lo ha sido en virtud de una resolución judicial firme, por la comisión de un delito previsto en el Código Penal, recaída tras el proceso debido y con observancia de los requisitos y garantías constitucionales que han asegurado el derecho de defensa del actor.

    El demandante disiente, más bien, de lo que denomina injusticia de la resolución, pero no se escapa que este disentimiento no supera los límites de la valoración de los hechos y de la labor interpretativa de un texto legal, alejado de la existencia de una privación de libertad ilegal, desproporcionada, no motivada o que exceda de un plazo razonable, que sería la que podría determinar la vulneración del derecho fundamental que el demandante denuncia.

    Fallo:

    En consideración a las razones expuestas, la Sala ha decidido la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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