ATC 50/1993, 9 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:50A
Número de Recurso319/1986, 359acumulados)

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Generalidad de Cataluña, el Gobierno vasco y el Gobierno valenciano han promovido los siguientes conflictos positivos de competencia:

    1. Número de registro 319/86, conflicto planteado el 25 de marzo de 1986 por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 4, apartado 1, epígrafes a), excepto el párrafo 2, y b), ambos en relación con el art. 2 y, por necesaria conexión los apartados 1 y 4 del art. 5; 7, apartados 1 y 2; 8, párrafos 3. y 4., desde «a requerimiento del Banco de España (...) hasta el final del párrafo cuarto», del Real Decreto 2.254/1985, de 20 de noviembre, por el que se desarrolla el Título I de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios financieros. Fue admitido a trámite por providencia de 9 de abril de 1986, de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal.

    2. Número de registro 359/86, conflicto planteado el 3 de abril de 1986 por el Gobierno vasco, en relación con el art. 7, apartados 1 y 2, del Real Decreto 2.254/1985, de 20 de noviembre, por el que se desarrolla el Título I de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, citada. Fue admitido a trámite por providencia de 9 de abril de 1986, dictada por la Sección Primera del Pleno de este Tribunal.

    3. Número de registro 959/87, conflicto planteado por el Gobierno valenciano, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 10 de julio de 1987, en relación con los arts. 2.1 c) y 3.2 del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, sobre regulación del coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de Depósito. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 22 de julio de 1987.

    4. Número de registro 964/87, conflicto planteado el 10 de julio de 1987 por la Generalidad de Cataluña, contra los arts. 2.1 b) y 2.1 c)en relación con el art. 3; 5, párrafos segundo y tercero, y la Disposición transitoria del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, por el que se regula el coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de Depósito. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda el 21 de julio de 1987.

    5. Número de registro 971/87, conflicto planteado el 11 de julio de 1987 por el Gobierno vasco, contra el citado Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, por el que se regula el coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de Depósito. La Sección Tercera del Pleno, por providencia de 21 de julio de 1987, acordó admitir a trámite el mencionado conflicto.

    6. Número de registro 263/88, conflicto planteado por el Gobierno valenciano, mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de febrero de 1988, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1987, que denegaba la autorización solicitada por la Generalidad Valenciana para emitir Deuda Pública, serie A, por un importe de 1.055.200.000 pesetas.

    En otrosí del citado escrito de interposición se dice que el Acuerdo que constituye el objeto del presente conflicto de competencias es una pura aplicación de los arts. 2.1 c) y 3.2 del Real Decreto 321/1987 de 27 de febrero, sobre regulación del Coeficiente de Inversión Obligatoria de las Entidades de Depósito. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno, de 29 de febrero de 1988, se acordó admitir a trámite el anterior conflicto.

    Los anteriores conflictos de competencia fueron acumulados por Autos del Pleno de 1 de octubre de 1987 y de 26 de abril de 1988. En todos ellos formuló escrito de alegaciones el Abogado del Estado, en solicitud de que en su día se dictase Sentencia desestimatoria de los conflictos planteados.

  2. En escrito recibido en este Tribunal el 11 de enero último, el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña manifiesta que, debidamente autorizado por su Gobierno, según Acuerdo adoptado al efecto el 14 de diciembre de 1992, cuya certificación acompaña, desiste de los conflictos positivos de competencia planteados en su día por dicho Gobierno de la Generalidad de Cataluña, registrados con los núms. 319/86 y 964/87, solicitándose, en consecuencia, se tenga por desistido al Gobierno de la Generalidad de los referidos conflictos positivos.

  3. La Sección Segunda en providencia de 13 de enero siguiente acordó incorporar a las actuaciones el escrito indicado de la Generalidad y dar traslado del mismo al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del Gobierno vasco y del Gobierno valenciano, para que pudiesen alegar lo que considerasen oportuno acerca del desistimiento en los conflictos números 319/86 y 964/87.

    El Abogado del Estado, en su escrito del 15 de enero, manifiesta que no tiene nada que objetar al indicado desistimiento de los dos conflictos.

    El Gobierno valenciano, en su escrito de 21 de enero, manifiesta que no tiene nada que objetar al desistimiento formulado por la representación de la Generalidad de Cataluña.

    El Gobierno vasco no ha hecho manifestación alguna al respecto, dentro del plazo concedido al mismo en la providencia de 13 de enero pasado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.

En los conflictos positivos de competencia números 319/86 y 964/87, planteados por la Generalidad de Cataluña, la representación de la misma, debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por su Consejo Ejecutivo, pide que se le tenga por desistida en dichos conflictos, habiendo mostrado el Abogado del Estado su conformidad con esta forma de terminación del proceso, sin que sean de advertir razones de interés público que aconsejen la continuación de estos conflictos hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno ha acordado:1. Tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de los conflictos positivos de competencia registrados con los núms. 319/86 y 964/87, planteados, respectivamente, en relación con los arts. 4, apartado 1, epígrafes a), excepto el párrafo 2, y b), ambos en relación con el art. 2 y, por necesaria conexión, los apartados 1 y 4 del art. 5; 7, apartados 1 y 2; 8, párrafos 3. y 4., desde «a requerimiento del Banco de España (...) hasta el final del párrafo cuarto», del Real Decreto 2.254/1985, de 20 de noviembre, por el que se desarrolla el Título Primero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios financieros, y con los arts. 2.1 b) y 2.1 c) en relación con el art. 3; 5, párrafos segundo y tercero, y la Disposición transitoria del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, por el que se regula el coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de Depósito.2. Continuar la tramitación de los conflictos positivos de competencia acumulados, registrados con los núms. 359/86, 959/87, 971/87 y 263/88, interpuestos el primero y el tercero por el Gobierno vasco y los otros dos por el Gobierno valenciano.

Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado, de Cataluña, del País Vasco y de Valencia.

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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