ATC 69/1993, 1 de Marzo de 1993

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:69A
Número de Recurso1649/1992

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad: leyes anteriores a la Constitución. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales y de «Laboratorios Andrómaco, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia que la Audiencia Nacional había dictado el 4 de mayo de 1992, en proceso contencioso-administrativo. Según se expone en la demanda, la sociedad demandante fue sancionada con multa de 100.000 pesetas por haber publicado en la revista profesional «El Farmacéutico» el anuncio de una especialidad farmacéutica sin reunir todas y cada una de las condiciones señaladas en el art. 29 del Real Decreto 3.451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción, información y publicidad de medicamentos para uso humano. Con ello -se añade- han sido vulnerados los arts. 24.1 C.E. (presunción de inocencia) y 25.1 C.E. (principio de legalidad). El primero porque no se ha demostrado la responsabilidad del inculpado y se ha hecho caso omiso de la prueba, practicada en autos, que acredita como responsable a la empresa editora de la revista, la cual reconoció que la omisión de la información en cuestión se debió a un error de los talleres gráficos. El art. 25.1 C.E., porque el Real Decreto 3.451/1977 fue implícitamente derogado por la Ley General de Sanidad (Ley Orgánica 14/1986, Disposición derogatoria primera), en cualquier caso carece de cobertura por no cumplir la relación de subordinación con la Ley que exige el Tribunal Constitucional (STC 42/1987).

  2. La Sección Primera, en providencia de 26 de octubre, abrió un plazo común de diez días para que el Fiscal y la empresa demandante pudieran alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

  3. En escrito de 3 de noviembre, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que no procede admitir la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. La presunción de inocencia garantiza el derecho a no ser sancionado sin pruebas de cargo de las que racionalmente se derive su participación en los hechos típicos que se le atribuyen. La valoración de las pruebas queda fuera, en principio, de la cobertura de este derecho. En el presente caso está acreditado el hecho determinante de la sanción impuesta: anuncio de un fármaco en una revista profesional sin las determinaciones precisas que dispone el Real Decreto 3.451/1977. En cuanto al principio de legalidad, con fundamento en la derogación del Real Decreto citado por la Ley General de Sanidad de 1986, se trata de una cuestión sin relevancia constitucional, ya que la elección de la norma aplicable, cualesquiera que sean sus efectos, sancionadores o no, es función excluyente de los Jueces y Tribunales.

  4. La empresa demandante, en escrito de 3 de noviembre, insiste en invocar la presunción de inocencia, argumentando que ni en el expediente administrativo, ni en la vía jurisdiccional se ha practicado prueba de cargo alguna que acredite la autoría y responsabilidad de «Laboratorios Andrómaco, S. A.». La entidad recurrente ha aportado carta y prueba testifical sobre el hecho de que la publicación con texto insuficiente se debió a «un error de los talleres tipográficos en los que se imprime nuestra publicación». Por otra parte, en el momento en que se impuso la sanción estaba en vigor la Ley Orgánica 14/1986, General de Sanidad, que había derogado tácitamente las normas precedentes que se opusieran a ella, como lo era el Real Decreto 3.451/1977 y en suma tal sanción carecía de cobertura legal, sin olvidar que el principio de legalidad fue vulnerado también porque al Real Decreto le faltaba la necesaria conexión con aquella Ley.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El principio de legalidad, eje del ius puniendi del Estado y de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, aparece recogido en la Constitución donde se acota para la Ley un ámbito reservado (art. 25) que sólo puede ser configurado en el plano propio de la Ley suprema, nunca en el de la ordinaria. Esa fue la razón de que se frustrara el propósito, loable por lo demás, enunciado en el art. 27 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que en 1957 proscribía ya la posibilidad de imponer penas mediante el ejercicio de la postestad reglamentaria, prohibición cuyo rango legal y no constitucional no pudo evitar que fuera dejada sin efecto, en general o singularmente, en total o en parte, por otras Leyes posteriores. Ahora bien, tal precepto se utilizó jurisprudencialmente como parámetro de la legitimidad de las disposiciones generales con categoría inferior a la Ley atendiendo a la fecha de su promulgación y este criterio es el que, en definitiva, late en nuestra doctrina desde un principio (STC 15/1981), en cuya virtud el principio de legalidad no incide con plenitud y toda su intensidad sobre las normas reglamentarias nacidas al mundo del Derecho con anterioridad al día en que fue promulgada la Constitución. Así lo dejó dicho la STC 15/1981, cabeza de una serie en la cual -ante casos análogos- la reserva de ley delimitada constitucionalmente respecto de las infracciones y sanciones administrativas no puede exigirse de las disposiciones reglamentarias preconstitucionales (STC 93/1992).

    En tal sentido, las habilitaciones limitadas o genéricas de la potestad reglamentaria o las deslegalizaciones contenidas en Leyes anteriores a la Constitución, que son en principio incompatibles con ella, han de considerarse caducadas por derogación si no se hubiera hecho uso de tales cláusulas en el momento oportuno, sin perjuicio de que pudieran haber desplegado sus efectos entonces y, por ello, son constitucionalmente válidas las normas preconstitucionales de rango inferior a la Ley que se hubieran dictado haciendo uso de esa habilitación en su tiempo y hora, como hemos tenido oportunidad de advertir en más de una ocasión (SSTC 83/1984, 42/1987, 101/1988, 29/1989 y 83/1990). En tal sentido, el Real Decreto 3.451/1977, disposición nacida con arreglo al sistema de producción normativa vigente en la época de su promulgación, no pudo infringir el art. 25 C.E. (SSTC 11/1981 y 93/1992) y no adolece tampoco de inconstitucionalidad sobrevenida por esa sola razón extrínseca. Por ello, también resulta irrelevante cualquier debate sobre la existencia o inexistencia de cobertura legal, desde el momento en que tal respaldo, inherente a la reserva de ley configurada constitucionalmente, no es exigible para las normas sancionadoras preconstitucionales (STC 69/1989).

    Otro es el problema de la subsistencia, o no, del Real Decreto 3.451/1977 una vez vigente la Ley General de Sanidad, para cuya solución es premisa necesaria la selección de la norma aplicable al caso, operación lógica que por pertenecer de lleno a la potestad de juzgar, se encuentra en el plano de la mera legalidad sin relevancia constitucional, problema al cual ha dado una respuesta razonable y razonada la Audiencia Nacional. Al Tribunal Constitucional no le compete, según su propia doctrina, dilucidar el acierto o el error en la determinación de la vigencia de las normas jurídicas por los órganos de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de la eventual eficacia derogatoria, expresa o tácita, de normas posteriores, según viene a decir la STC 110/1990 con otras palabras. En definitiva, las alegaciones en torno a estos aspectos polifacéticos del principio de legalidad carecen de contenido que justifique, en el caso actual, una decisión al respecto de este Tribunal, que se ha pronunciado negativamente sobre ellos y de manera inequívoca a lo largo de una década y en múltiples Sentencias.

  2. La presunción de inocencia, cuya invocación es el otro soporte de la demanda de amparo, no ha sido desconocida por la Sentencia impugnada. En efecto, el reverso de tal principio es la culpabilidad, aquélla y ésta en relación directa con la autoría de la infracción o su participación en ella (STC 141/1986). Las infracciones, a su vez, consisten en acciones u omisiones, hechos en suma únicos que pueden ser objeto de prueba, incluyendo la relación entre los acaecimientos y su protagonista (STC 92/1987). En definitiva, tal presunción sólo desaparece mediante la decisión al respecto de un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, dictada en un proceso con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de Roma). Esto es, precisamente, lo ocurrido en el caso que nos ocupa, como habrá oportunidad de comprobar a seguido.

    En efecto, la Audiendia Nacional, en la vía procesal contencioso-administrativa, tuvo en cuenta los elementos de juicio reunidos en el expediente administrativo y aportados al pleito en el período correspondiente, apreciándolos según las reglas de la sana crítica, como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para las pruebas documental, pericial y testifical (arts. 609, 632 y 659). Entre las dos tesis opuestas, que la omisión de los datos fuera imputable a los laboratorios anunciantes o a la editorial, la Sala eligió como verosímil la primera, con rechazo explícito de la otra. En la Sentencia se puede leer que «el propio texto del anuncio queda redactado en unos términos que no dejan lugar a dudas sobre la exacta reproducción por la empresa impresora del texto facilitado». Como a tal convicción se llegó a consecuencia de la valoración de la prueba y esa operación, privativa de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Judicial, no es revisable por este Tribunal (SSTC 31/1981, 174/1985 y 170/1987, entre otras), resulta manifiesto que la queja de la empresa demandante al respecto carece también de contenido constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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