ATC 80/1993, 9 de Marzo de 1993

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:80A
Número de Recurso87/1988

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 18 de enero de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el apartado 1 de la Resolución de 3 de septiembre de 1987, de la Consejería de la Presidencia del Consejo de Gobierno de Cantabria por la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la del Consejero de Obras Públicas que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, en lo que hace al punto 37 de la misma, referido a la aplicación de las determinaciones de dicho Plan sobre el espacio territorial del Puerto de Santander, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 21 de enero de 1988, se tuvo por planteado dicho conflicto, y registrado con el núm. 87/88, y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la resolución, desde la fecha de formalización de conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria y se publicó en los «Boletines Oficiales» del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria se personó y presentó escrito de alegaciones, el 18 de febrero de 1988, en solicitud de que se acuerde considerar la Resolución de 3 de septiembre de 1987, dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a Derecho, y en su día dicte sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 23 de mayo de 1988, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado objeto de conflicto y por Auto de 21 de junio siguiente el Pleno decidió mantener la suspensión de la resolución impugnada.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 9 de febrero de 1993, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, oír a las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la subsistencia o no del presente conflicto a la vista de la doctrina constitucional contenida en el ATC 886/1988 y en la STC 88/1989.

    El Abogado del Estado, en escrito de 22 de febrero siguiente, mediante el que cumplimenta la audiencia conferida, manifiesta que el Consejo de Ministros, en su reunión de 19 de febrero de 1993, adoptó el acuerdo, cuya certificación adjunta, de que según la doctrina sobrevenida a la que se refiere la reseñada providencia, un conflicto positivo de competencia sólo puede plantearse para definir los límites externos de la competencia y del correspondiente poder estatal o autonómico, pero no para verificar el ejercicio concreto dentro de tales límites de dicho poder, en relación a determinados hechos cuyo alcance territorial deviene el elemento decisivo para decidir la distribución competencial dentro de unos límites y de acuerdo con unos criterios controvertidos. En el supuesto del conflicto número 87/88, ni el Estado ni la Comunidad Autónoma cuestionaron sus respectivas competencias en materia de puertos de interés general y urbanismo, reduciéndose la controversia a la verificación del ejercicio concreto de esa indiscutible competencia urbanística de la Comunidad y resulta plenamente aplicable dicha doctrina constitucional, por lo que el Gobierno ordena que se desista de dicho conflicto.

    El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria no ha hecho alegación al respecto sobre la subsistencia o no del conflicto planteado.

  5. Por providencia de 24 de febrero de 1993 se acuerda, antes de resolver sobre el desistimiento que formula el Abogado del Estado, dar traslado del referido escrito, y documentos que al mismo se acompañan, a la representación del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que en el plazo de cinco días alegue lo que estime conveniente sobre tal desistimiento.

    El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 4 de marzo siguiente, manifiesta su conformidad con el desistimiento formulado por el Abogado del Estado, a cuyo efecto acompaña certificación del correspondiente Acuerdo tomado por dicho Consejo de Gobierno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos, puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.

En en conflicto positivo de competencia núm. 87/88, planteado por el Gobierno de la Nación, la representación del mismo, debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistida en dicho conflicto, habiendo mostrado el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria su conformidad con esta forma de terminación del proceso, sin que sean de advertir razones de interés público que aconsejen la continuación de este conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno ha acordado tener por desistido al Gobierno de la Nación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 87/88, planteado en relación con el apartado primero de la Resolución de 3 de septiembre de 1987 de la Consejería de la Presidencia del Consejo de Gobierno de Cantabria por la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la del Consejero de Obras Públicas que aprobó el Plan General de Ordenación Urgana de Santander, en lo que hace al punto 37 de la misma, referido a la aplicación de las determinaciones de dicho Plan sobre el espacio territorial del Puerto de Santander, y declarar terminado el proceso, quedando, en consecuencia, sin efecto la suspensión, en su día acordada, sobre dicha resolución.Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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