ATC 147/1993, 6 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:147A
Número de Recurso343/1993

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 1993, el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de don Fernando Blázquez Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 8 de julio de 1992, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, de 26 de septiembre de 1990.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 26 de septiembre de 1990, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de una falta prevista en el art. 43 j) de la Ley de Caza, en relación con el art. 46.2 j) del Reglamento de Caza, con resultado de daños, a la pena de 5.000.000 de pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a satisfacer al Servicio de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de la Junta de Castilla y León, de forma conjunta y solidaria con los otros dos coprocesados, la cantidad de 1.800.000 pesetas en concepto de indemnización.

    2. Presentado recurso de apelacion contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 8 de julio de 1992, notificada al recurrente, según dice, el 19 de enero de 1993.

  3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.

    En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que, al calificar al recurrente de «cazador furtivo» sin contar para ello con elementos de juicio suficientes, la Sentencia dictada en instancia estableció contra él un prejuicio que debe estimarse contrario al principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 C.E. Por otra parte, no habiendo quedado probados los hechos por los que fue condenado, las resoluciones recurridas han incurrido asimismo en infracción de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las mencionadas Sentencias.

  4. Por providencia de 23 de febrero de 1993, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por don Fernando Blázquez Fernández y, con carácter previo a decidir sobre su admisión, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Avila para que, en el plazo de diez días, enviase certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia dictada en sede de apelación. En cumplimiento de tal requerimiento, el mencionado órgano judicial remitió a este Tribunal una certificación, de fecha 3 de marzo de 1993, con el siguiente texto: «Certifico: Que examinado el rollo de apelación de juicio de faltas núm. 121/92 de esta Audiencia, se observa que no consta de forma fehaciente la fecha exacta de notificación de la Sentencia dictada en el mismo, pues en el cajetín o sello usado para las notificaciones no se consignó el día, aunque sí el mes y el año». En fotocopia adjunta se reflejaba que la Sentencia de referencia había sido notificada en julio de 1992.

  5. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio remitido por la Audiencia Provincial de Avila y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, concediéndoles un plazo de diez días para que alegasen cuanto estimaran conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: ser la demanda extemporánea, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1993, la representación del recurrente afirmaba que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila que puso término a la vía judicial previa le había sido notificada el 21 de enero de 1993, remitiendo, a efectos probatorios de tal aserto, una certificación emitida por la Oficina de Correos y Telégrafos de Majadahonda. Por lo que, habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo con fecha de 9 de febrero de 1993, consideraba satisfecho el requisito prevenido en el art. 44.2 de la LOTC.

  7. En su escrito de fecha 29 de marzo de 1993, el Ministerio Fiscal entendía que, constando en autos el mes y el año de notificación de la Sentencia dictada en sede de apelación -julio de 1992-, por más que no conste el día ha de entenderse, en la interpretación más favorable para el recurrente, que como muy tarde le fue notificada el último día del mes, esto es, el 31 de julio de 1992. En consecuencia, concluía que la interposición del presente recurso de amparo con fecha de 9 de febrero de 1993 fue manifiestamente extemporánea, por lo que interesaba su inadmisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Conforme ya anunciábamos en nuestra providencia de 22 de marzo de 1993, concurre en el presente caso el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

Por más que el recurrente afirme en la demanda que la Sentencia que puso término a la vía judicial previa le fue notificada con fecha de 19 de enero de 1993 -afirmación que, sin embargo, corrige en su posterior escrito de alegaciones en el que da como fecha de notificación el día 21 de enero de 1993-, ha de tenerse presente que obra en autos una certificación emitida por la Audiencia Provincial de Avila a cuyo tenor dicha resolución judicial le fue notificada en el mes de julio de 1992, sin que conste el día exacto de ese mes en que tuvo lugar. De manera que, como apunta el Ministerio Fiscal, la interpretación más favorable conduce a considerar que dicha notificación se produjo como muy tarde el último día del indicado mes, esto es, el 31 de julio de 1992. En consecuencia, habiendo sido presentado el presente recurso con fecha de 9 de febrero de 1993, su extemporaneidad resulta manifiesta. Sin que frente a ello pueda prosperar la certificación de la Oficina de Correos y Telégrafos aportada por el recurrente en trámite de alegaciones, pues de su contenido no puede deducirse en modo alguno que las cartas certificadas y con acuse de recibo que, procedentes de Avila, le fueron entregadas en su domicilio el 21 de enero de 1993, tuvieran por objeto la notificación de la Sentencia de referencia, al no haber unido a esa certificación ni dichos escritos ni sus correspondientes sobres a fin de que este Tribunal pudiera comprobar si, en efecto, una de las dos cartas o ambas le habían sido enviadas por el órgano judicial de apelación con el contenido que se pretende, y si sus números de referencia coincidían o no con los mencionados en la certificación aportada.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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