ATC 161/1993, 27 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:161A
Número de Recurso351/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prescripción de responsabilidad penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de febrero de 1993, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don José González Fernández, formuló recurso de amparo contra el Auto, de fecha 31 de agosto de 1991, de la Audiencia Provincial de Tarragona, por el que se acordó dejar sin efecto la remisión condicional de la pena concedida por Auto de 10 de mayo de 1985, por vulneración de los arts. 17 y 24 de la C.E.

  2. Don José González Fernández fue condenado en 1985 a determinadas penas por hechos cometidos en 1980, con la remisión de ambas penas por Auto de 10 de mayo de 1985, notificado el 17 de junio de 1985 por tiempo de cinco años.

  3. Por hechos cometidos en 1986 fue condenado por Sentencia de 19 de mayo de 1988, por lo que a petición del Ministerio Fiscal se deja sin efecto la remisión condicional de las penas por Auto de 31 de agosto de 1991.

  4. Formulado recurso de súplica, dicho Auto fue confirmado, e intentado recurso de casación fue inadmitido por el Tribunal Supremo, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

  5. En la demanda de amparo se sostiene que, habiendo transcurrido cinco años entre las fechas en que se notificó la remisión condicional de las penas y el momento en que se produjeron los hechos de la primera condena y más de once años del delito en que fue condenado y la fecha del Auto que lo revisa, debe entenderse prescrita la remisión condicional de la pena el 7 de febrero de 1992, al haber transcurrido cinco años desde el momento en que fue condenado. Al no haberlo entendido así los órganos judiciales han vulnerado los preceptos constitucionales que se invocan.

  6. Por providencia de 12 de febrero de 1993, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con el art. 5.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., de conformidad con el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  7. Por providencia de fecha 8 de marzo de 1993, la Sección Primera acordó tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Sra. González Díez y, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Tarragona, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1.980/92 y del rollo de Sala 575/80.

  8. Por providencia de fecha 1 de abril de 1993, la Sección Primera acuerda tener por recibidas las actuaciones de los órganos judiciales y conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran presentar nuevas alegaciones o ampliar, en su caso, las presentadas.

  9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1993, evacua el trámite de alegaciones conferido, manifestando que la demanda carece de contenido constitucional por cuanto el T.C. ha señalado en numerosas Sentencias, tales como la 223/1991, que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios (STC 157/1990).

    De las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Tarragona y Tribunal Supremo se comprueba que el criterio decisor en los Autos que dictó la Audiencia Provincial, y de modo particular los de fechas 24 de marzo de 1992 y 15 de julio de 1992, lo fue el hecho de haber delinquido el aquí recurrente en el tiempo de suspensión de la condena. El inicio del cómputo se sitúa en la fecha de la firmeza de la Sentencia de 19 de mayo de 1988, con lo cual llega a la conclusión de que no se ha superado el plazo de cinco años, decisión que no puede ser entendida como irrazonable o arbitraria, terminando con la solicitud de inadmisión de la demanda de amparo.

  10. Por escrito de fecha 10 de abril de 1993, el recurrente reitera las alegaciones formuladas en la demanda, así como en su escrito posterior de 26 de febrero de 1993, en solicitud de amparo por afectar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales a derechos fundamentales, como son la libertad y tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 17 y 24 de la C.E., terminando con la súplica de que se dicte resolución por la que se acuerde la admisión a trámite del recurso de amparo por no carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente en amparo entiende que los Autos que, revocando el beneficio de condena condicional, acuerdan el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1983, son vulneradoras de los arts. 17 y 24 de la C.E. Se cuestiona así el cómputo del plazo de prescripción de la pena en su fecha de inicio y terminación realizado por la jurisdicción penal y la interpretación que la misma hace al art. 14 de la Ley de Condena Condicional de 1908 y del art. 1.125 del Código Penal.

No corresponde a este Tribunal, según reiteradísima doctrina sentada en numerosas Sentencias, apreciar la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal, por ser cuestión de mera legalidad que corresponde decidir en exclusiva a los Tribunales ordinarios, dentro de su función de interpretar y aplicar el Derecho. Existiendo razones legales según el Tribunal penal para declarar que el inicio del cómputo se sitúa en la fecha de la Sentencia de 1988, y no siendo manifiestamente arbitraria ni irrazonable, la interpretación de los preceptos legales aplicables al caso, ha de excluirse la violación de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, lo que implica la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Fallo:

Por ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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