ATC 177/1993, 1 de Junio de 1993

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:177A
Número de Recurso1479/1988 y 1761

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los conflictos positivos de competencia núms. 1.479 y 1.761/88 fueron promovidos, por el Gobierno de la Nación, en relación con el Decreto 81/1988, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de 10 de marzo, por el que se regula la pesca de arrastre de fondo en el litoral catalán, con invocación del art. 161.2 de la Constitución, el primero y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, frente al Gobierno de la Nación, el segundo, en relación con el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo.

    Por providencia de 25 de agosto de 1988 fue admitido a trámite el primero, acordando los traslados pertinentes según disponen los arts. 82.2 y 64.2 LOTC, se comunicó la suspensión y se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial» de Cataluña. El segundo fue admitido a trámite el 21 de noviembre siguiente, y se otorgaron los traslados oportunos según determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, se oyó al Abogado del Estado sobre la acumulación al 1.479/88 pedida en el otrosí de la demanda y se publicó la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de Cataluña.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó alegaciones el 20 de septiembre de 1988 en el conflicto 1.479/88 en solicitud de que, previos los trámites legales procedentes, se dicte en su día Sentencia desestimando la pretensión adversa y se declare corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia controvertida.

    El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 1988, en el conflicto 1.761/88, en solicitud de que previa la tramitación que corresponda, se dicte Sentencia en su día por la que se declare corresponde al Estado la competencia controvertida. Por otrosí, y dada la conexión objetiva entre el conflicto 1.479/88 que exige el art. 83 LOTC, pidió la acumulación del conflicto 1.761/88 al que se tramita con el núm. 1.479/88, acordada por Auto del Pleno.

  2. En escrito de 13 de mayo de 1993, el Abogado de la Generalidad de Cataluña dice que siguiendo instrucciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y debidamente facultado para ello, según resulta de la certificación de su Acuerdo de 7 de mayo de 1993, que se acompaña al escrito, desiste del conflicto positivo de competencia planteado en su día por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno del Estado, en relación con el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, y que se tramita con el núm. 1.761/88.

  3. Por providencia de 18 de mayo de 1993 acuerda incorporar a los autos el escrito de 13 de mayo actual que, con el documento adjunto, se ha recibido de la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de lo que se da traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, alegue lo que considere oportuno acerca del desistimiento del conflicto núm. 1.761/88 que se efectúa en dicho escrito.

    El Abogado del Estado, en escrito de 20 de mayo siguiente, manifiesta que no tiene nada que oponer al desistimiento formulado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto del conflicto positivo de competencia 1.761/88.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.761/88, planteado por la Generalidad de Cataluña, la representación de la misma, debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo Ejecutivo, pide que se le tenga por desistida en dicho conflicto, no habiendo mostrado oposición el Abogado del Estado a esta forma de terminación del proceso, sin que sean de advertir razones de interés público que aconsejen la continuación de este conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno ha acordado tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 1.761/88, planteado en relación con el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre en el Mediterráneo, y declarar terminado el proceso, continuando la tramitación del conflicto de competencia núm. 1.479/88.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y tres.

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