ATC 203/1993, 28 de Junio de 1993

Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:203A
Número de Recurso516/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho catalán: aplicación no lesiva a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 1992 (presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 27), don Manuel Carpio Estringana, doña María Carpio Navas y doña María Amparo Erena Carpio, representados por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por el Abogado don Manuel Hernández Martín, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil) de Cataluña, de 30 de enero de 1992 (r. casación 18-91), que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona declarando rescindido un contrato de donación de un inmueble que había sido celebrado por los actores.

    En la demanda de amparo se pide la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, así como de la del Tribunal Superior de Justicia, y que se reconozca el derecho a la desestimación de la demanda por caducidad de la acción.

  2. La pretensión nace de los siguientes hechos:

    1. El litigio civil previo tiene su origen en la demanda presentada por el Banco Bilbao Vizcaya contra el señor Carpio y varios de sus familiares, solicitando la rescisión del contrato de donación suscrito el 17 de junio de 1984 entre los demandados, por haber sido efectuado en fraude de acreedores.

      La demanda no prosperó en la instancia, porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Sabadell, en Sentencia de 3 de diciembre de 1990 (a. 242-88), entendió que la acción ejercitada por la entidad bancaria había caducado, contando el término de cuatro años del art. 1.299 del Código Civil desde el día en que se otorgó la escritura.

      Por el contrario, la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Barcelona, en Sentencia de 15 de junio de 1991 (r. 211-91-A), revocó en apelación la Sentencia del Juzgado, y declaró la rescisión solicitada en la demanda. Se fundó para ello en que el art. 340 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña establece que nunca perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones posteriores a la fecha del hecho origen del crédito. En la Sentencia se advirtió a las partes que cabía recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    2. Los actores interpusieron dicho recurso contra el fallo dictado en apelación. Su recurso de casación se fundó en dos motivos: error en la apreciación de la prueba, e infracción del ordenamiento (ordinales 4 y 5 del art. 1.692 L.E.C., en la redacción anterior a la Ley 10/1992). El Tribunal Superior de Cataluña, por la Sentencia impugnada de 30 de enero de 1992 (r. 18-91) desestimó el recurso.

      Negó que hubiera ningún error en la apreciación de la prueba que impidiera la aplicación de la Compilación Civil de Cataluña, pues no se discutía el régimen matrimonial mantenido por los donantes, los cuales tenían vecindad catalana, al residir en Cataluña al menos desde 1960 (art. 14.4 C.C.), condición perfectamente compatible con el régimen matrimonial de gananciales. La Sentencia de casación igualmente negó todas las infracciones de normas y de jurisprudencia que habían sido alegadas por los recurrentes, porque: a) es correcto aplicar a las donaciones de la Ley regional del donante, de acuerdo con los arts. 10.7, 14 y 16 C.C.; b) no se había desconocido el carácter subsidiario de la acción subrogatoria, ni de la acción revocatoria paulina (arts. 1.111, 1.291.3 y 1.294 C.C.); c) no se habían dejado de aplicar los preceptos reguladores del cómputo de la caducidad de la acción, y d) tampoco se había infringido la doctrina jurisprudencial recaída sobre esa misma materia.

    3. El eje del recurso de casación entablado por los actores se centraba en estos dos últimos puntos. Los recurrentes sostenían que la acción ejercitada por el Banco caducaba a los cuatro años, computados desde la fecha de la enajenación fraudulenta, según los arts. 1.299 y 1.969 del Código Civil, y el art. 37 de la Ley Hipotecaria. Por lo que al haberse celebrado la donación el 17 de junio de 1984, según constaba en escritura pública, y haberse presentado la demanda el 28 de noviembre de 1988, la acción rescisoria no podía prosperar.

      La Sentencia del Tribunal Superior razonó que ni el art. 340 de la Compilación, ni el art. 1.299 del Código, establecían norma alguna sobre cuál era el dies a quo para el cómputo del ejercicio de la acción que inició la litis. Tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 1 y Disposición final cuarta de la Compilación de Cataluña, en cuanto a la preferencia de la normativa civil catalana y la aplicación supletoria del Código Civil y Leyes civiles estatales, en la medida en que no se opusieran a aquella normativa o a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán. Por lo que partió de la aplicación al presente caso del art. 340 de la Compilación, cuyo párrafo 3 dispone de forma terminante que «no perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro».

      Tras analizar los antecedentes de esta norma, que se remontan a la constitución per tolle fraus dada por Fernando II en las Cortes de Barcelona de 1503, sostuvo que el doble silencio mantenido por el art. 340 de la Compilación, y el art. 1.299 C.C., permitía adscribirse a dos distintas posturas sobre el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción revocatoria. Rechazó la primera de ellas, sostenida por los recurrentes, consistente en entender que el día inicial debe ser el de la enajenación fraudulenta, «criterio que parece seguir» el art. 37 L.H. Y declaró que el cómputo debía iniciarse el día en que la acción pudo ejercitarse, según establece el art. 1.969 C.C. en su interpretación más flexible hecha por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25 de enero de 1964), que era el criterio «implícitamente recogido» por la Sentencia de la Audiencia, y sostenido por la entidad bancaria.

      Por todo ello, confirmó el juicio de la Audiencia de que la acción no se encontraba caducada en el momento de interponer la demanda, el 28 de noviembre de 1988, porque sólo hasta la fecha en que se inscribió en el Registro de la Propiedad la donación discutida (el 1 de diciembre de 1984), al menos, el acreedor debió conocer la transmisión efectuada.

  3. La demanda de amparo considera vulnerado el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, de acuerdo con el art. 24.1 C.E. El Parlamento de Cataluña carece de potestad para modificar la legislación civil del Estado en las cuestiones que fueron objeto de debate en el previo proceso civil, referentes al cómputo del plazo de caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores; tampoco puede modificar otros preceptos del Derecho civil común, concretamente los que determinan que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva del contrato de donación (arts. 623, 629 y 1.258 C.C.), y el que dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, de la fecha del otorgamiento (art. 1.218 C.C.). Por lo que en forma alguna podía el Tribunal Superior de Justicia ejercer facultades de interpretación o modificación de dichas normas y principios, incurriendo en inconstitucionalidad al invadir competencias reservadas al Estado y no conferidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  4. Tras la subsanación de diversas omisiones documentales, puestas de manifiesto por providencia de 9 de marzo de 1992, la Sección acordó el 21 de enero de 1993 abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual concurrencia de dos motivos de inadmisión: falta de invocación y carencia de contenido [letras a) y c) del art. 50.1 LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal formuló informe el siguiente día 4 de febrero, en contra de la admisión. Afirma que el necesario presupuesto procesal de la invocación no fue cumplido en el momento procesal adecuado, que era el de interposición del recurso de casación. Asimismo la demanda carece de contenido, porque lo único que deduce es una discrepancia o disconformidad del recurrente con la interpretación y aplicación del derecho al supuesto fáctico realizada por la Audiencia y el Tribunal Superior, todas ellas fundadas en derecho, motivadas, razonadas y razonables, que resuelven todas las cuestiones litigiosas, especialmente la del Tribunal Superior. La demanda de amparo sólo se fundamenta en la infracción de normas legales, limitándose a añadir que violan el art. 24 C.E. sin razonamiento alguno.

  6. La parte recurrente formuló alegaciones el 10 de febrero de 1993, propugnando la admisión de su demanda. Sí se invocó el derecho constitucional vulnerado, tanto en la vista ante la Audiencia Provincial como ante el Tribunal Superior de Justicia; no siendo precisa la cita concreta y numérica del precepto constitucional, estando el tema perfectamente acotado cuando lo resolvió el Tribunal de casación (STC 116/1991). Además la vulneración fue producida sustancialmente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicial, frente a la que no cabía invocación ulterior.

    Nada más lejos de la realidad, a juicio de la parte, que la carencia de contenido de su demanda. Puesto que el ejercicio de la potestad jurisdiccional es exclusivo de los Juzgados y Tribunales, es obvio que si éstos la ejercen inadecuadamente en la instancia superior o en la casación, se produce indefensión del justiciable, sólo reparable a través del recurso de amparo constitucional. La postestad jurisdiccional ha de atenerse al sistema de fuentes (art. 1.7 del Código Civil), que conforme al art. 149.1.8 C.E. corresponde en exclusiva al Estado, sin que sea relevante en este caso la salvedad referida a las normas de Derecho foral o especial, que sólo admite especializaciones en la determinación de las fuentes, pero no en su jerarquización. A su vez, la competencia que el art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad es de carácter legislativo, no reconocida al Poder Judicial cuando se trata de «modificación» del Derecho, y se limita a las instituciones jurídico privadas especiales del Derecho de Cataluña, sin que pueda afectar a la «ordenación de los registros e instrumentos públicos» ni a «las bases de las obligaciones contractuales», que contempla el núm. 8 del art. 149.1 C.E. Pues bien, el fallo impugnado es contrario a la reserva exclusiva del Estado en dichas materias, por razones que explica con detalle.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los actores impugnan la Sentencia que, en grado de casación de Derecho especial de Cataluña, confirmó la rescisión del contrato de donación que habían suscrito aquéllos en 1984, por fraude de acreedores. La Sentencia rechazó que la acción de rescisión hubiera caducado, porque el inicio del cómputo del plazo no podía referirse sin más a la fecha de la donación, consignada en la pertinente escritura pública, sino la fecha en que el acreedor debió conocer la existencia del negocio jurídico fraudulento.

    La demanda de amparo sostiene que este fallo judicial ha vulnerado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, que contempla el art. 24.1 C.E., porque ha dejado sin aplicar los preceptos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria que rigen la cuestión litigiosa, dando preferencia al art. 340 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, cuyo párrafo 3. establece de forma terminante que «no perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro». En opinión de los demandantes de amparo, este modo de proceder ha ignorado la reserva que el núm. 8 del art. 149.1 C.E. establece, en favor de la competencia exclusiva de las instituciones legislativas centrales del Estado, en lo relativo a las fuentes del Derecho, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, y las bases de las obligaciones contractuales.

    De lo expuesto se desprende que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Aun en la hipótesis, en absoluto evidente, de que las Sentencias que desestimaron la excepción de caducidad planteada por los actores se hubieran fundado en el art. 340 de la Compilación de Cataluña, no cabe duda alguna que ofrecieron una respuesta a las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso que las enfrentaba, que resolvió el fondo del litigio, en términos motivados y fundados en Derecho de manera no arbitraria. Por lo que no existe asomo alguno de vulneración del art. 24.1 C.E., cuya protección en modo alguno puede conducir a que este Tribunal enjuicie la aplicación de las normas legales sustantivas llevadas a cabo por la jurisdicción ordinaria (SSTC 50/1984, fundamento jurídico 3., y 119/1993, fundamento jurídico 3., por todas), como erróneamente cree el demandante de amparo.

  3. Que las Sentencias de los Tribunales civiles hayan aplicado preceptos de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, junto con otras disposiciones del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, que concurrían en la regulación de la cuestión de litis, no altera en modo alguno la conclusión anterior. La selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde a los Juzgados y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la jurisdicción que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 C.E.; el problema de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que no corresponde resolver a este Tribunal (SSTC 178/1988, fundamento jurídico 2.; 211/1988, fundamento jurídico 2., y 233/1991, fundamento jurídico 4.).

    Finalmente, las alegaciones relativas al núm. 8 del art. 149.1 C.E. carecen de toda relevancia, ya que la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son órganos que forman parte del Poder Judicial del Estado (arts. 117.5, 122.1 y 151.1 C.E., y STC 56/1990, fundamento jurídico 6.). Este dato elemental, unido a las conclusiones anteriores, lleva derechamente a rechazar la demanda de amparo en esta fase de admisión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

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