ATC 224/1993, 9 de Julio de 1993

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:224A
Número de Recurso3232/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de reforma. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña María Luz Margarita Blanca Bravo Cuervo, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid de 19 de noviembre de 1992, por la que se inadmitía el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado contra la providencia de ese mismo Juzgado de 19 de octubre de 1992.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. El presente recurso trae su origen de una querella interpuesta por la solicitante de amparo contra el doctor don Javier Leal Monedero por delito de imprudencia del art. 565 C.P. con resultado de lesiones, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 3.026/90-C y a que, con fecha de 24 de febrero de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid dictase un Auto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 L.E.Crim., acordaba proseguir la tramitación de las mismas en la forma de procedimiento abreviado por estimar el órgano judicial que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delito.

    2. Contra dicha resolución interpuso el querellado un recurso de reforma que fue desestimado por Auto de ese mismo Juzgado de 25 de mayo de 1992. Presentado contra este último recurso de queja por la representación del señor Leal Monedero, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras denegar la personación de la querellante en dicho recurso mediante providencia de 17 de septiembre de 1992, dictó un Auto en el que, al parecer, decretaba el sobreseimiento libre de la causa y su correspondiente archivo. Dicha resolución no le ha sido aún notificada a la recurrente por el órgano judicial que la dictó.

    3. Con fecha de 19 de octubre de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid dictó una providencia por la que procedía a dar cumplimiento a la orden cursada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a raíz del Auto de esta misma Sala por el que se acordaba el archivo de las actuaciones en las diligencias previas núm. 3.026/90-C. Presentado recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha providencia, fueron inadmitidos a trámite por providencia de ese mismo Juzgado de fecha 19 de noviembre de 1992, notificada a la recurrente el 30 de noviembre de 1992.

  3. La representación de la recurrente estima que la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid de 19 de noviembre de 1992 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E.

    En dicho sentido, se argumenta en la demanda que la recurrente no ha tenido ocasión de ser oída ni de efectuar alegación de ningún tipo oponiéndose al archivo de la querella que había interpuesto. Ello resulta aún más llamativo si se tiene en cuenta que, de haberse decretado el archivo de la misma por el Juez de instancia, habría podido presentar contra dicha resolución el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 4. del art. 789.5 de la L.E.Crim. En tanto que lo que ha sucedido en el caso de autos es que, no habiendo sido admitida su personación en el recurso de queja planteado por el querellado contra el Auto por el que se acordaba seguir el trámite previsto en el art. 790.1 de dicho texto legal, el archivo de la querella, decidido por Auto de la Audiencia Provincial cuyo contenido aún no le ha sido notificado expresamente, ha tenido lugar sin posible contradicción por su parte, lo que le ha ocasionado una patente situación de indefensión constitucionalmente prohibida. Pues, por encima de la rígida interpretación efectuada por la Audiencia de los arts. 233 a 235 de la L.E.Crim., reguladores del recurso de queja, deben prevalecer los principios de audiencia y contradicción derivados del derecho contenido en el art. 24.1 C.E.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que adopte una de estas dos resoluciones: 1) anular la providencia recurrida, ordenando al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid que proceda a notificar al recurrente en debida forma el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se decretaba el archivo de la querella de referencia, a fin de que contra el mismo pueda interponerse el recurso de casación contemplado en el art. 636 de la L.E.Crim.; o 2) anular dicha providencia, ordenando al Juzgado que resuelva el recurso de reforma interpuesto contra la anterior providencia de 19 de octubre de 1992 para que, en el supuesto de que lo desestimare, pueda interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por doña María Luz Margarita Bravo Cuero y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha de 11 de mayo de 1993, la representación de la recurrente reproducía sustancialmente las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que la falta de audiencia de su representada en el recurso de queja planteado de contrario, en el que no se ventilaba una simple cuestión incidental sino la continuación o no del proceso penal por ella instado, le había producido una evidente situación de indefensión constitucionalmente prohibida, agravada por el hecho de que el archivo decretado por la Audiencia Provincial le había cerrado el paso para la presentación de un recurso de apelación contra la decisión de archivo, recurso que por el contrario habría sido posible de haber sido adoptada esa misma resolución por el juzgador de instancia, dándose así el contrasentido de que hubiera resultado más favorable para la defensa de sus intereses que el archivo se hubiese decretado en instancia en lugar de en queja.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 1993, tras señalar la dificultad de emitir informe sin disponer previamente del conjunto de las actuaciones, manifestaba que tenía dudas acerca de si la conducta del demandante de amparo no debió consistir en acudir directamente a la vía de amparo ante la negativa de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a tenerle por personado en el recurso de queja, e, incluso, si no debió recurrir en súplica la providencia de fecha 17 de septiembre de 1992, lo que determinaría en ambos casos la extemporaneidad de la presente demanda. No obstante dichas reservas, concluía afirmando la no concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC por entender que la citada providencia, al denegar a la recurrente su personación en el recurso de queja interpuesto por el querellado, citando para ello, en forma un tanto críptica, los arts. 233 a 235 de la L.O.P.J. supuso una interpretación errónea, enervante y formalista de los indicados preceptos, toda vez que, en el caso de autos, dicho recurso de queja cumplía funciones supletorias del recurso de apelación en la medida en que no se trataba de controlar la inadmisión de un recurso de instancia, lo que habría justificado la falta de audiencia de quien no era ni recurrente ni Ministerio Fiscal, sino de decidir si se decretaba o no el archivo de las actuaciones, decisión que no puede adoptarse sin antes oír las razones de quien había ejercido la acusación particular. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesaba la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se interpone directamente contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid de 19 de noviembre de 1992, por la que se declara no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de reforma interpuesto contra la anterior providencia de ese mismo Juzgado de 19 de octubre de 1992. En esta última se decía textualmente lo siguiente: «Dada cuenta: por recibida la anterior orden de la Sección Quinta, con testimonio de la resolución dictada en la misma, habiéndose acordado por la misma el archivo de las actuaciones, únase la recibida a las actuaciones de su razón y procédase al archivo de lo actuado, previo visto del Ministerio Fiscal, y oportunas anotaciones».

    Frente a dicha resolución, interpuso la recurrente recurso de reforma y subsidiario de apelación, recibiendo respuesta por parte del Juzgado, mediante la providencia citada en primer lugar, en los siguientes términos: «No ha lugar a admitir el presente recurso de reforma y apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de octubre de 1992. Se hace saber a la parte que recurre que este Juzgado, en la providencia recurrida, no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso, ya que con anterioridad la Sección Quinta de la Audiencia Provincial ya decidió sobre el archivo de las actuaciones por la vía del recurso de queja planteado contra el Auto de este Juzgado de fecha 24 de febrero de 1992 que acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Dicho Auto fue recurrido en reforma y queja, y la Sección Quinta estimó el último recurso acordando haber lugar a la queja, dejar sin efecto el Auto del Juzgado de 24 de febrero de 1992 y en consecuencia se decreta el archivo de las actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada''. En consecuencia, es la Sección Quinta de la Audiencia Provincial quien acordó el archivo, y este Juzgado, una vez recibida la resolución del Tribunal, se limitó a dar cumplimiento de lo acordado en el mismo».

  2. A la vista del contenido de ambas providencias, debe concluirse inicialmente que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cabe reprocharles. Por consiguiente, su consideración en el presente asunto únicamente puede tener el significado instrumental de haber servido de medio a través del cual la recurrente tuvo noticia del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por el que, estimando el recurso de queja interpuesto por el querellado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid de 24 de febrero de 1992, la Sala decretaba el archivo de la querella que había presentado. Pues, habiendo sido rechazada por la Sala su personación en dicho recurso de queja por providencia de 17 de septiembre de 1992, que le fue notificada al día siguiente, al parecer no se procedió a comunicarle el posterior Auto de archivo dictado por esa misma Sala en fecha no determinada, adquiriendo conocimiento del mismo por vez primera al serle notificada la providencia de 19 de octubre de 1992.

    De confirmarse tal extremo, habría que partir, a efectos del cómputo del plazo establecido para, en su caso, presentar los recursos legalmente posibles contra el citado Auto de archivo, de la fecha de notificación de la providencia acabada de mencionar. A partir de ese momento, la recurrente tenía expedito el camino para interponer contra dicha resolución el recurso de casación previsto en el art.636 de la L.E.Crim., o, caso de no ser ello posible por no darse los requisitos exigidos en el art.848 de la L.E.Crim., para acudir directamente ante este Tribunal en vía de amparo constitucional. No lo hizo así, sin embargo, sino que eligió una vía procesalmente inadecuada al presentar contra la providencia de 19 de octubre de 1992 sendos recursos de reforma y de apelación cuya inadmisión estaba cantada de antemano. De manera que, habiendo contribuido con su propia conducta a que la decisión de archivo no fuera oportunamente revisada en su debido momento, no puede alegar ahora una indefensión que ella misma ha provocado. Máxime si se tiene en cuenta su actitud de aquietamiento ante la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 1992, frente a la cual omitió plantear recurso de súplica instando a la Sala a que reconsiderase la decisión adoptada en el sentido de denegarle la personación en el recurso de queja en atención a la situación de indefensión que con ello podría ocasionarle. Sin que el hecho de que dicha decisión adoptara la forma de providencia y no la de Auto supusiera un impedimento para considerar aplicable en este caso el art. 236 de la L.E.Crim., ya que, evidentemente, con independencia de la forma realmente adoptada, lo cierto es que la indicada resolución no tenía por objeto simplemente la ordenación del proceso, sino la decisión de un incidente o punto esencial que afectaba de manera directa a la acusación particular, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art.141 de la L.E.Crim., debería haber revestido la forma de Auto.

  3. En consecuencia, cabe afirmar que la indefensión invocada por la recurrente podía haber sido remediada en la vía judicial ordinaria de haber observado ésta la diligencia debida. Pues no sólo tuvo a su alcance la posibilidad de interponer, como paso inicial, un recurso de súplica contra la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 1992, por la que se le denegaba la personación en el recurso de queja interpuesto por el querellado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de esa misma ciudad de 24 de febrero de 1992, permitiendo así que la Sala reconsiderara su postura denegatoria, sino que, en caso de desestimación de dicho recurso, podía haber interpuesto ante este Tribunal ya en ese momento una demanda de amparo por tal motivo.

    Por todo ello debe concluirse que, si bien probablemente haya de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que la denegación a la recurrente de personación en el mencionado recurso de queja, y la consiguiente falta de audiencia de la misma en dicha instancia, obedecieron a una interpretación enervante y formalista de los arts. 233 a 235 de la L.E.Crim., no es menos cierto que la situación de indefensión provocada por tal decisión debió invocarse en vía judicial ordinaria en el mismo momento en que de la misma se tuvo conocimiento, instrumentándose a través de la interposición del correspondiente recurso de súplica contra la providencia de 17 de septiembre de 1992. La no presentación de dicho recurso indica una actitud de aquietamiento de la recurrente ante esa decisión que no sólo conduce a desestimar el invocado motivo en cuanto al fondo, sino que determinaría ya la inadmisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos procesales prevenidos en los arts. 44.1 a) y c) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

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