ATC 263/1993, 23 de Julio de 1993

Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:263A
Número de Recurso2955/1992

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: medidas penitenciarias: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección, en la pieza separada de suspensión instada por don Pedro Vázquez García en el recurso de referencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 3 de octubre de 1992, transmitido a este Tribunal por conducto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander -que tuvo entrada en el Registro General el 30 de noviembre de 1992- don Pedro Vázquez García, interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio a los efectos de interposición de recurso de amparo. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta acordó dirigir escrito al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediera al nombramiento de los que por turno correspondiera. Una vez verificado tal nombramiento, la Sección mediante providencia de 8 de enero de 1993 acordó otorgar un plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.

    Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de febrero de 1993, don Carlos Valero Sáenz, Procurador de los Tribunales, designado en turno de oficio para la representación de don Pedro Vázquez García, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 20 de junio de 1992 resolutorio del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 11 de diciembre de 1991, confirmado por el Auto de 5 de marzo de 1992 resolutorio de recurso de reforma, en relación con la práctica de sesiones de rayos X al recurrente.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El recurrente formuló escritos de queja los días 26 de octubre y 4 de noviembre de 1991 ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en relación con la práctica, por parte del Centro Penitenciario de El Dueso, donde se encontraba interno a la sazón, de sesiones de rayos X, cada vez que salía o entraba en la prisión, interesando que se solicitara informe sobre el carácter nocivo de este tipo sistemático de prácticas. Mediente Auto de 11 de diciembre de 1991, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria señalaba que el recurrente no había sido sometido a tantas sesiones de rayos X como indicaba, que el aparato utilizado por el Centro se encontraba en perfecto estado y que sus radiaciones no suponen peligro alguno para la salud en una utilización aislada y esporádica por razones de seguridad y bajo control médico.

    2. El recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, insistiendo en el carácter nocivo para la salud de la exposición repetida a los rayos X. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 5 de marzo de 1992 en el que se señalaba que en tres meses se le había realizado al recurrente cuatro radiografías por razones de seguridad, siendo la radiología utilizada de menor intensidad que los máximos permitidos por la O.M.S.

    3. En su recurso de apelación presentado con la asistencia de Abogado y Procurador de oficio, el recurrente insistía en que la observación sistemática por rayos X era perjudicial para el organismo y que la propia O.M.S. había ordenado que se rebajaran a 20 milireis las radiaciones, dada su peligrosidad. Añadía, el recurrente, haber sido introducido por la fuerza en la máquina y haber estado sometido a radiaciones durante más de 30 segundos. Mediante Auto de 20 de junio de 1992, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander desestimó el recurso de apelación argumentando que la exploración radioscópica era una necesidad ineludible por razones de seguridad y que las exploraciones sufridas por el recurrente no vulneraban sus derechos fundamentales.

    El actor alega que la exposición repetida no voluntaria a sesiones de rayos X vulnera su derecho a la integridad física protegido por el art. 15 C.E. Explica que la exposición a los rayos X supone un peligro cierto para la salud de las personas, el cual sólo se justifica por necesidades terapéuticas y mediante prescripción facultativa. En el caso del recurrente, la observación por rayos X no persigue una finalidad de diagnóstico médico, sino de seguridad del centro penitenciario, lo cual resulta, a su juicio, inaceptable, debiendo los poderes públicos instrumentar otro tipo de técnicas que no pongan en peligro la salud de los internos para la consecución de dichos objetivos de seguridad.

    Por escrito dirigido a la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, fechado el 22 de febrero de 1993, el recurrente solicita que, mientras dura la tramitación del presente recurso de amparo, se suspendan cautelarmente las observaciones radioscópicas añadiendo que ha sido sometido ya a diecisiete placas de rayos X, nueve de ellas por motivos de seguridad. En un nuevo escrito de 5 de marzo de 1993, el recurrente reitera la solicitud de suspensión cautelar de exámenes de rayos X.

  3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de junio de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 11 de junio de 1993, estima que procede denegar la suspensión solicitada. Explica que el recurrente trata de suspender una medida «de futuro» sin fundamento aún conocido y de difícil conceptuación. El objeto del presente recurso es el examen de la adecuación constitucional de las observaciones radioscópicas ya efectuadas, por lo cual la suspensión de medidas futuras no está comprendida en la finalidad del amparo ni afecta a esa finalidad, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el recurrente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    El recurrente no ha presentado alegación suplementaria alguna en relación con la suspensión interesada dentro del trámite conferido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de las libertades públicas de un tercero.

  2. En el presente caso la demanda de amparo se dirige contra las observaciones radioscópicas realizadas al recurrente por la Administración Penitenciaria en las ocasiones en las que abandona o regresa al Centro Penitenciario en el que se encuentra interno, cuestionándose la legitimidad constitucional de dichas observaciones. Es preciso subrayar, sin embargo, que la solicitud de suspensión cautelar formulada por el actor y que ahora examinamos no tiene por objeto la suspensión de las medidas sobre las que versa la demanda de amparo, sino la suspensión de otras, aún no llevadas a cabo por la Administración Penitenciaria.

  3. El régimen penitenciario implica la adopción de ciertas medidas para el conjunto de la población reclusa o para determinados colectivos por las especiales características de los mismos, que tienen una incidencia general en el normal funcionamiento de las instituciones penitenciarias y en el mantenimiento del necesario orden dentro de las mismas. No se trata, en efecto, de actuaciones particulares y aisladas de las autoridades penitenciarias respecto de un determinado recluso, sino que se manifiestan como parte integrante de un sistema de organización penitenciario que tiene el objeto de mantener el orden dentro de los establecimientos de este tipo. Por tanto, la incidencia de las medidas cuya suspensión se solicita no puede ser considerada de forma individual y únicamente en lo que afecta al ahora recurrente, sino teniendo en cuenta los intereses generales en juego. De ahí que en la suspensión de tales medidas, dada su repercusión general, han de ponderarse no sólo las razones alegadas por el recurrente, sino también, por exigencia del art. 56.1, in fine, de la LOTC, el efecto expansivo que esa suspensión pudiera tener en el conjunto del sistema y, en definitiva, la perturbación grave del interés general consistente en velar por el normal funcionamiento de los establecimientos penitenciarios. Por ello, la ponderación del interés general frente al perjuicio que puede sufrir el recurrente por el mantenimiento de tales medidas hasta que el Tribunal dicte Sentencia en el presente recurso de amparo, aconseja en el presente caso no acordar la suspensión de la medida en aras a preservar el interés general subyacente.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión de la ejecución de las medidas de observación radioscópica solicitada por el recurrente en amparo.Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR