ATC 289/1993, 28 de Septiembre de 1993

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:289A
Número de Recurso1939/1990

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña planteó ante este Tribunal, mediante escrito que se recibió el 26 de julio de 1990, conflicto constitucional positivo de competencia al estimar que, los arts. 15.2, en relación con el último párrafo del 3.2 y el 3.9 a), el primer inciso del art. 3.12 y el art. 3.13 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, vulneran las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña, de conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma.

  2. El conflicto de competencia fue admitido a trámite en providencia de la Sección Segunda, de 1 de septiembre de 1993, señalándose en la misma el traslado de la demanda al Gobierno de la Nación, conforme determina el art. 64.1 LOTC, y la publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad».

  3. Dentro del plazo conferido en la anterior resolución se personó el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, solicitando en su escrito de alegaciones que, previos los trámites legales, dicte el Tribunal Sentencia declarando que pertenecen al Estado las competencias contravertidas.

  4. El Abogado de la Generalidad, en escrito de 29 de julio de 1993, manifiesta que en su día el Gobierno de la Generalidad planteó el referido conflicto en relación con determinados preceptos del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, al considerar que en su redacción original vulneraba sus competencias estatutariamente asumidas.

    No obstante, añade, mediante la Disposición adicional quinta del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio («BOE» del 4 de agosto), el Gobierno del Estado procedió a dar nueva redacción al art. 2.15 de la norma objeto del conflicto y, más recientemente, mediante el Real Decreto 679/1993, de 7 de mayo («BOE» del 22 de mayo), se han modificado igualmente los apartados 12 y 13 del art. 3 de aquel Real Decreto 434/1992.

    Mediante esas modificaciones de la norma objeto del conflicto, se ha venido a reconocer la competencia autonómica en los términos que en su día fue reclamada por la Generalidad de Cataluña.

    Por lo que, habiendo obtenido extraprocesalmente el reconocimiento de la competencia en su día reclamada, dicha parte entiende que ha desaparecido el objeto del conflicto y, siguiendo superiores instrucciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y, debidamente facultado, según resulta de la certificación que se acompaña del Acuerdo adoptado por dicho Gobierno, desiste de aquel conflicto, solicitándose que, previos los trámites pertinentes, se dicte Auto por el que se tenga por desistida a esa parte del conflicto positivo de competencia y por finalizado dicho proceso.

  5. Por providencia de 3 de septiembre de 1993, la Sección Tercera acuerda dar traslado del escrito anterior al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que considere oportuno acerca del desistimiento.

    En contestación al mismo el Abogado del Estado, mediante escrito del 8 de septiembre de 1993, manifiesta no tener nada que oponer a tal desistimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se adviertan razones que aconsejen la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, dado que en esta jurisdicción -a pesar de la naturaleza rogada de la misma- no opera automáticamente el principio dispositivo.

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.939/90, planteado por la Generalidad de Cataluña, la representación de la misma, debidamente autorizada según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo Ejecutivo, pide que se le tenga por desistida en dicho conflicto, habiendo mostrado el Abogado del Estado su conformidad con esta forma de terminación del proceso, sin que sea de advertir razones de interés público que aconsejen la continuación de este conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno ha acordado tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia, registrado en el núm. 1.939/90, planteado respecto a los arts. 15.2, en relación con el último párrafo del 3.2 y el 3.9 a), el primer inciso del art. 3.12 y el art. 3.13 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina y declarar terminado el proceso.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalida de Cataluña».Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

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