ATC 300/1993, 4 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:300A
Número de Recurso2328/1993

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: ámbito de aplicación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de «Exportadora Vinícola Valenciana, S. A.», interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 1993, notificada el 1 de julio de 1993, en el recurso contencioso-administrativo núm. 291/91, por violación del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales protegido en el art. 24.1 de la Constitución Española y a la presunción de inocencia protegida en el art. 24.2.

  2. La demanda de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

    1. La demandante en amparo, acogiéndose al régimen de ayudas para la utilización de uva, de mosto de uva concentrado para la elaboración de zumo de uva, previsto en el Reglamento (CEE) núm. 2.641/88, de 25 de agosto, presentó ante el Servicio Nacional de Productos Agrarios y en los días 2 de mayo de 1988, 9 de mayo de 1988 y 14 de junio de 1988, tres solicitudes de dichas ayudas para la campaña 1987/88. El Director General del S.E.N.P.A. dictó Resolución concediendo las ayudas, pero con la «reducción correspondiente», al haberse presentado el programa trimestral del art. 2.2 fuera de plazo, fundamentando su pretensión en el art. 10.2 del Reglamento (CEE) núm. 2.641/88.

    2. Del mismo modo que en el caso anterior, en fecha 15 de septiembre de 1988, 4 y 28 de noviembre de 1988, la recurrente presentó tres nuevas solicitudes de ayuda que conformaron los expedientes administrativos núms. 120 y 121/90. La Dirección General del S.E.N.P.A. denegó las ayudas por entender que el producto obtenido de la transformación no era de zumo ni zumo de uva concentrado, sino mosto.

    3. Por último, en fechas 4 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1990, presentó diversas solicitudes de ayuda para la transformación en zumo de uva que se englobaron bajo el expediente núm. 122/90, acordándose para la Dirección General del S.E.N.P.A. que se procediera al abono de las citadas ayudas, pero con una reducción del 15 por 100 en su importe por presentación fuera de plazo del Programa Trimestral, según art. 2.2 del Reglamento.

    4. Interpuesto recurso de alzada contra las Resoluciones dictadas en cada uno de los expedientes, fue resuelto éste, desestimando la pretensión mediante Orden Ministerio de 7 de mayo de 1991, ratificando las Resoluciones impugnadas. Contra la citada Orden ministerial fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y con fecha 25 de mayo de 1993, se dictó Sentencia, aquí recurrida.

  3. Según la demanda, la Audiencia Nacional desestima el recurso sin resolver los puntos expuestos por esta parte, vulnerando, además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto: a) en el fundamento de Derecho segundo, respecto al expediente 116/90, elude entrar sobre la oposición al porcentaje de la reducción esgrimida a lo largo de todo el recurso, alegando en el último inciso que: «... por otra parte, el porcentaje de la reducción no ha sido motivo del proceso». b) En el fundamento de Derecho tercero, respecto al expediente 120/90, el Tribunal afirma en el último inciso que no puede «admitirse que el hecho de no existir actas de control de transformación, debe producir una presunción en favor del recurrente, cuando a él le hubiera sido fácil producir la prueba de lo que afirma». Con ello se vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y c) por último, en el fundamento de Derecho cuarto, rehúye todo pronunciamiento sobre el expediente 122/90 afirmando haberse estimado la pretensión de la actora en vía administrativa. Constituye ello un evidente error por cuando dicho expediente también se recurrió, como ya se ha expuesto, frente al porcentaje de la reducción aplicada. Nuevamente se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello solicita de este Tribunal se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de mayo de 1993, dictada en el recurso núm. 291/91, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a obtener del Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo en cuanto a la legalidad o ilegalidad del procentaje de la reducción aplicada por la Administración en los expedientes afectados por este motivo, y declarando que constituye vulneración del derecho a la presunción de inocencia imputar a la recurrente que el producto final obtenido no tiene derecho a ayuda comunitaria en tanto tales cargos no se pueden sostener a la luz de la inexistencia del Acta de Control preceptiva.

  4. Por providencia de 24 de julio de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, se concedió a la Procuradora un plazo de diez días para que dentro del mismo presentase el poder que acredita su representación.

  5. Por providencia de fecha 8 de septiembre de 1993 y de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  6. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1993, el Ministerio Fiscal evacua el trámite concedido, manifestando que su jucio la Sentencia impugnada resuelve las pretensiones deducidas, desestimánolas en su totalidad. Encontrándonos más bien ante una discrepancia de la actora con los argumentos de la resolución judicial, que -aunque parcos- se remiten a la fundamentación de los recursos administrativos, que hacen suya.

    En segundo término se alega la quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, no nos encontramos ente un acto administrativo sanciondor, sino ante una petición de ayuda económica, que es concedida en una cuantía inferior a la solicitada. No entra en juego, pues, el art. 24.2 de la Constitución Española.

    En consecuencia, el Fiscal entiende que procede se dicte Auto de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  7. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 21 de septiembre de 1993, la representación de la recurrente en amparo formula al trámite de alegaciones conferido, y que, en síntesis, manifiesta:

    Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se entiende vulnerado porque la Sentencia recurrida elude resolver jurídicamente la priedra angular del recurso contencioso-administrativo interpuesto a la sanción impuesta alegando que el porcentaje de ésta había sido establecido unilateralmente por la Administración sin que para ello se amparara en alguna norma jurídica que no lo hubiera establecido. En la formulación del recurso de amparo esta parte probó documentalmente que ya desde la vía administrativa ésta había sido la principal causa de oposición. No obstante, la Sentencia recurrida en amparo deniega pronunciarse sobre este punto (fundamento jurídico 2.) por entender que no ha sido motivo del proceso.

    Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la sanción se impone porque la Administración entiende que el producto elaborado no era zumo, sino mosto (materia prima) y, para desvirtuar tal cargo, en fase probatoria, recabó de la Administración aportara las Actas de Transformación levantada por la Inspección donde constara la realidad del producto obtenido, alegando la Administración no poder aportar las Actas por no existir y, pese a ello, se mantiene la sanción sin que exista prueba alguna de los cargos imputados, estableciendo, por contra, que corresponde al administrado probar su inocencia. Siendo aplicables al Derecho sancionador administrativo los principios que informan el Derecho penal (entre ellos, el principio de presunción de inocencia), entendiendo que trasladar la prueba de inocencia al encartado vulnera la presunción contitucional de ésta. Terminando con la súplica de que por la Sala se acuerde admitir a trámite el recurso de amparo promovido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La incongruencia con relevancia constitucional es aquella que desconoce el principio de contradicción resolviendo fuera o más allá de las alegaciones y pretensiones de las partes, lo que en modo alguno ha producido en el presente caso. Tampoco se ha producido la llamada incongruencia omisiva, pues el órgano judicial ha desestimado la pretensión impugntoria actora, y con ello ha resuelto en su totalidad todas las pretensiones de la parte, sin que corresponda entrar a este Tribunal, por ser tema de mera legalidad propio de la jurisdicción ordinaria, en el examen de la certeza de los hechos o en el acierto de los razonamientos jurídicos en que se basa la decisión, aún incluso si se admitiera, lo que sería cuestionable, la existencia del error evidente que se denuncia en la demanda.

Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se parte de un error manifiesto, considerar como sanción la reducción de la ayuda, por lo que no resulta aplicable al presente caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, propio del proceso penal y que ha sido aplicado de forma extensiva por este Tribunal también a los supuestos de sanciones administrativas.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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