ATC 292/1993, 4 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:292A
Número de Recurso2573/1992

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: sin relevancia constitucional.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgáncia de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 26 de octubre de 1992 (presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 23), don Pedro de Pablo Contreras, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por el Abogado don Francisco de Asís Sancho Rebullida, interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de abril de 1992 (a. 133/91), que anuló el acto de la Universidad de La Laguna designando la Comisión del concurso para acceso a la cátedra de Derecho civil que había sido ganada por el actor.

    En la demanda se pide la anulación de la Sentencia, y que se retrotraigan las actuaciones a la fase de contestación a la demanda, a fin de que sea emplazado personalmente el recurrente en amparo. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar.

  2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:

    1. El actor se presentó en mayo de 1990 como candidato al concurso convocado por Resolución del Rector de la Universidad de La Laguna, de 26 de marzo de 1990 («BOE» 9.5), para acceder a la cátedra del Derecho civil de dicha Universidad. El procedimiento fue seguido por sus trámites, designándose la Comisión que había de resolver el concurso por Resolución de 11 de enero de 1991, y celebrándose el acto ante el Tribunal señalado al efecto el siguiente 21 de febrero, el cual propuso por unanimidad para cubrir la plaza al señor de Pablo.

      El actor fue nombrado Catedrático de Universidad en el área de conocimiento de Derecho civil por Resolución de la Universidad de La Laguna de 21 de marco de 1991 («BOE» 25.4), quien ha venido ejerciendo ininterrumpidamente las funciones que le competen desde que tomó posesión de su cargo el 30 de abril de 1991.

    2. El viernes 2 de octubre de 1992, en un pasillo de la Facultad de Derecho, el demandante recibió informalmente la noticia de que existía una Sentencia declarando nula la Resolución del Rectorado de 11 de enero de 1991, que había hecho pública la composición de la Comisión que con posterioridad juzgó el concurso, y lo propuso como Catedrático de la Universidad. La noticia se la dio don Carlos Larráinzar González, Catedrático de Derecho canónico en la propia Universidad de La Laguna, quien había instado el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al pronunciamiento judicial.

    3. El demandante se interesó por la existencia de tal Sentencia ese mismo día, entrevistándose con la Rectora y otras autoridades académicas de la Universidad, que manifestaron su desconocimiento. Sin embargo, entre los expedientes que existían en los Servicios Jurídicos apareció finalmente dicha Sentencia, de 30 de abril de 1992, constando también un oficio de la Sala de fecha 7 de julio de 1992 (con sello de entrada en el Registro General de la Universidad del siguiente día 23) que remitió certificación de la misma, sin indicación de que la Sentencia había adquirido firmeza.

    4. En la demanda se afirma que el actor no tuvo conocimiento, ni procesal ni extraprocesal, de la existencia del recurso 133/91, que dio lugar a la Sentencia impugnada en amparo, ni tampoco de que hubiera sido impugnada, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, la Resolución que hizo pública la composición de la Comisión del concurso.

    5. Ulteriormente ha tenido conocimiento de diversos datos, obrantes en las actuaciones:

      - El recurso núm. 133/91 fue interpuesto por el señor Larráinzar en su condición de Director del Departamento de Derecho privado, por escrito de 19 de febrero de 1991: dos días antes de que se celebrara el concuro en que resultó propuesto el actor, pero mucho después de que hubiera sido admitido como candidato a particpar en él.

      - El área de Derecho civil, que pertenecía al Departamento de Derecho privado del que el señor Larráinzar era Director, había dejado de pertenecer a él por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de octubre de 1990, pasando los profesores de dicha área al Departamento de disciplinas jurídicas básicas.

      - La demanda fue formulada el 6 de mayo de 1991, dándose traslado para contestación a la Administración el siguiente día 8; para entonces el señor de Pablo ya había sido nombrado Catedrático, y había tomado posesión de su cargo.

  3. La demanda, tras justificar el cumplimiento de los requisitos procesales que establece el art. 44 LOTC, alega que se ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 Constitución, por no haberse emplazado personalmente a quien había ostentado en el proceso la condición de parte demandada, al derivar a su favor derechos del acto rcurrido [art. 29.1 b) L.J.C.A.], de conformidad con la doctrina constitucional enunciada por las STC 9/1981, 63/1982 y 58/1985.

    Razona, atendiendo a las precisiones o matizaciones introducidas por las sucesivas resoluciones de este Tribunal, que el demandante no tuvo el más mínimo conocimiento de la existencia del recurso 133/91 hasta octubre de 1992; que del expediente administrativo había de deducirse inevitablemente la existencia de personas afectadas, apareciendo perfectamente individualizado el candidato que obtuvo la plaza; y en la hipótesis de que no constare identificado por su nombre y apellidos, eran notorios su cargo y funciones en la Facultad de Derecho, sufriendo a pesar de ello una indefensión contraria al art. 24.1 (STC 97/1991), habiéndose publicado ya oficialmente su nombramiento cuando llegó el momento decisivo, que es el de constatar la demanda.

    En cualquier caso, el Catedrático de Derecho canónico que instó como actor el proceso contencioso-administrativo, no era titular de ningún derecho o interés legítimo, pues no se presentó al concurso, y el Departamento que él presidía ya no englobaba el área de Derecho civil.

  4. La Sección, por providencia de 11 de enero de 1993, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, en virtud del art. 50.5 LOTC, requerir al demandante para que aportara testimonio de la Sentencia de 13 de noviembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 93/90. Lo cual fue cumplimentado el siguiente día 25, mediante escrito presentado el anterior 22 de enero en el Juzgado de Guardia, donde efectuó diversas manifestaciones.

  5. La Sección, por providencia de 19 de abril de 1993, acordó abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual concurrencia de dos causas de indmisión: a) arts. 50.1 a) y 41.3 LOTC, por cuanto la pretensión actora -la nulidad de la Sentencia recurrida-, caso de ser estimada, no puede restablecer al recurrente en la integridad del derecho que invoca, por estar afectado el problema que plantea por una Sentencia firme, no recurrida en amparo; b) falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. El Fiscal, mediante informe presentado el 3 de mayo de 1993, propuso la inadmisión del recurso. Aun cuando existen indicios de que no se notificó la existencia del recurso a quienes participaron en el concurso oposición, en la Sentencia impugnada se menciona expresamente que «esta Sala, en Sentencia de 13 de noviembre de 1991, dictada en el recurso 93/90, declaró la nulidad del Acuerdo de 1 de diciembre de 1989, de la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna por el que se sacaba a concurso-oposición para 1989-90 la indicada plaza». Como dicha Sentencia anuló el acto inicial del procedimiento administrativo, el pronunciamiento de la ahora impugnada necesariamente había de contener el mismo fallo anulatorio, por tratarse de un acto de trámite en un procedimiento administrativo viciado de nulidad de origen, según la primera de las Sentencias.

    La Sentencia de 7 de noviembre de 1991 debía haber sido recurrida en amparo, ya que es la que generó por primera vez la posible violación del derecho fundamental invocado; sin que se pueda aceptar la manifestación del actor de que su posición jurídica no se ha visto de hecho afectada por aquélla. Dado que la admisión a trámite, y ulterior eventual estimación del recurso de amparo, no podría dar lugar a alterar el fallo de la nueva Sentencia que recayera en el recurso de litis, el Fiscal entiende que procede dictar Auto de inadmisión, conforme al art. 50.1 a), en relación con el 41.3 y 50.1 c) LOTC.

  7. La parte recurrente formuló sus alegaciones el 7 de mayo de 1993. Alega que la pretensión de su demanda de amparo, caso de ser apreciada, necesariamente le restablecería en la integridad del derecho fundamental invocado, que no es otro que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El art. 24 C.E. dispone que el demandante tiene derecho a ser emplazado personalmente y, en consecuencia, a poder intervenir en el proceso contencioso-administrativo núm. 133/91, al que se refiere su demanda. El contenido del precepto constitucional consiste en el derecho de audiencia y defensa en el proceso de todo caso, por muy grandes que sean o parezcan las dificultades que, desde el prisma de la legislación ordinaria, pueda encontrar, en el caso concreto, la prosperabilidad de la pretensión del interesado. Razona posteriormente sobre los derechos afectados en el proceso, y en la escasa relevancia de la anterior Sentencia, que en cualquier caso constituye una cuestión de legalidad ordinaria.

    La Sentencia de 7 de noviembre de 1991, dictada en los autos del recurso 93/90, no debe impedir al demandante hacer valer sus pretensiones en el recurso 133/91, al que se refiere el presente recurso de amparo. El fallo de aquélla no afecta a la posición jurídica del interesado, tal como resultaba de la Resolución del Rectorado de la Universidad de 11 de septiembre de 1992, dictada en ejecución de la referida Sentencia. La modificación por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los términos de dicha Resolución rectoral, por Auto de 22 de abril de 1993, ordenando el cese del actor como Catedrático de Derecho civil en la Universidad de La Laguna, le ha obligado a interponer un nuevo recurso de amparo, referido al proceso núm. 93/90, que por la conexión existente con el actual deberían ser acumulados.

  8. La Sección Tercera, por providencia de 14 de junio de 1993, acordó por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo núm. 1.437/93, interpuesto por el señor de Pablo Contraras contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia, de 22 de abril de 1993, que había acordado su cese como Catedrático en ejecución de la Sentencia dictada en los autos del proceso núm. 93/90. La providencia de este Tribunal indicó que «la demanda incide en la causa de inadmisión prevista por la letra d) del art. 50.1 LOTC, al haber sido desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual que la STC 13/1986».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor demanda amparo en esta sede constitucional contra la Sentencia que anuló el nombramiento de la Comisión que había presidido el concurso de acceso a la cátedra de Derecho civil de la Universidad de La Laguna. Alega vulneración del art. 24.1 C.E., porque no fue emplazado personalmente al proceso, a pesar de que ya aparecía identificado en el expediente administrativo como firmante del concurso, e incluso como el propuesto para ocupar la plaza.

    No obstante, se da la circunstancia de que el fallo de la Sentencia que fue pronunciada en el proceso al que se refiere el presente recurso de amparo vino predeterminado por el signo de una Sentencia anterior, dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en otro proceso distinto, y que había anulado la convocatoria de la cátedra. Por lo que la anulación de la Comisión juzgadora fue dispuesta por el Tribunal legal como una consecuencia obligada de su previo pronunciamiento firme.

    Dada esta circunstancia, es evidente que el presente recurso de amparo no puede ser admitido a trámite, en virtud de los arts. 50.1 a) y 41.3 LOTC, por cuanto la pretensión actora -la nulidad de la Sentencia recurrida-, caso de ser estimada, no restablecería al recurrente en la integridad el derecho fundamental invocado, a una tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.), tal y como indica el Ministerio Fiscal.

  2. En efecto, es manifiesto que en el presente caso el recurrente en amparo no ha sufrido un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. La Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo, en el que aspira a intervenir como parte coadyuvante de la Administración universitaria, se fundó en lo declarado en una Sentencia firme dictada en un proceso anterior en el tiempo, que ya había anulado el acuerdo de convocar la cátedra en cuestión. Por lo que el fallo, anulando la designación de la Comisión juzgadora del concurso, devenía inevitable, como señaló expresamente la resolución impugnada.

    Por consiguiente, y tal y como hicimos en un supuesto análogo en la Sentencia 106/1993, no es posible apreciar la vulneración constitucional aducida. Como allí señalamos, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado en la STC 118/1983, 102/1987 y 145/1990, el nulo grado de influencia en la decisión judicial que hubiese tenido el ejercicio del derecho de defensa por parte del recurrente en amparo impide apreciar vulneración alguna del art. 24.1 C.E., por no haber causado verdadera indefensión la supuesta infracción procesal cometida por el Tribunal Superior de Justicia. Por lo que no procede a analizar si, efectivamente, el actor tenía derecho a ser emplazado personalmente en el proceso contencioso-dministrativo del que dimana el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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