ATC 308/1993, 20 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:308A
Número de Recurso551/1993

Extracto:

Prueba: denegación de recibimiento.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 1993, el Gobierno de Canarias, representado por el Director General de su Servicio Jurídico, don Martín E. Orozco Muñoz, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2; 3.6; 4; 5.1 a), d) y e), y 2; 10; 15; 53 d); 86.8 y el apartado 11 del Anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  2. Los motivos impugnatorios aducidos por el órgano actor conciernen todos a la vulneración del orden de competencias por obra de los preceptos recurridos, cuya declaración de inconstitucionalidad y nulidad se solicita en el suplico de la demanda. Por medio de otrosí, se interesa la práctica de prueba, que ha de versar sobre la concurrencia fáctica de las circunstancias determinantes de la declaración como de interés general de los puertos que se citan. Asimismo, y al amparo del art. 88 LOTC, se interesa igualmente que se acuerde recabar de los órganos competentes la remisión del expediente, documentos e informes que sirvieron de base a la calificación como de interés general de dichos puertos, para su ulterior puesta de manifiesto y alegaciones.

  3. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 1993, acordó: 1.) admitir a trámite el recurso interpuesto; 2.) dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen procedentes; 3.) tener por formulada la petición contenida en el «otrosí» de la demanda, sobre la que se oirá a las otras partes mencionadas en el número anterior, en igual plazo del traslado, y, a la vista de las alegaciones que las mismas formulen al respecto, en su momento se acordará lo procedente; 4.) publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

  4. En proveído del siguiente 20 de abril, resolvió la Sección oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimase procedente sobre la solicitud contenida en el otrosí de la demanda de práctica de prueba y reclamación del expediente.

    El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 5 de mayo de 1993, en el que señala, de una parte, que el planteamiento del recurso sólo exige dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 5.1 a), d) y e) de la Ley, sin que quepa abrir ninguna fase de prueba al respecto, ya que la prueba debe versar sobre hechos. Por otra parte, ya el ATC 200/1985 declaró que nada impide al órgano recurrente aportar la documentación que estime conveniente para intentar probar que «en ninguno de tales puertos concurren las circunstancias previstas en el citado precepto». Esta documentación, junto con la que el Tribunal considere necesario recabar con arreglo al art. 88 LOTC, será valorada en lo que proceda por el Tribunal, sin que para ello deba habilitarse un cauce o trámite específico de carácter probatorio. Suplica, en consecuencia, la representación del Estado que se acuerde denegar el recibimiento a prueba solicitado por el Gobierno de Canarias.

  5. Mediante providencia de 25 de mayo de 1993 acordó la Sección: 1.) tener por cumplimentada la audiencia conferida al Abogado del Estado; 2.) recabar del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, conforme autoriza el art. 88 LOTC, la remisión a este Tribunal del expediente, documentos e informes que sirvieron de base, en la fase de elaboración del anteproyecto de la Ley 27/1992, para la calificación como de interés general de los puertos canarios de Arrecife, Puerto Rosario, Arinaga, Granadilla, Los Cristianos, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y La Estaca, que se incluyen en el núm. 11 del Anexo de la citada Ley; 3.) una vez recibida la documentación recabada, ponerla de manifiesto a las partes para que en el plazo que se señale puedan alegar lo que a su derecho convenga.

    El 6 de septiembre de 1993, la Sección dictó providencia acordando tener por recibida del Ministerio de la Presidencia la documentación recabada, así como que se diera vista de la misma a la representación procesal del Gobierno de Canarias y al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniese con respecto a dicha documentación.

    Tales alegaciones fueron formuladas por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 17 de septiembre y por la representación del Gobierno de Canarias, tras serle prorrogado el plazo concedido al efecto el 5 de octubre a través de fax.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante declara como de interés general, y, por tanto, sujetos a la competencia exclusiva de la Administración estatal, los puertos que cita en el Anexo, clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 5.1. El recurrente impugna tanto la definición de tres de esas circunstancias [apartados a), d) y e) del meritado art. 5.1] cuanto la calificación ad hoc como puertos de interés general de los de Arrecife, Puerto del Rosario, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma, La Estaca, Los Cristianos, Granadilla y Arinaga, contenida en el apartado 11 del Anexo. Tras solicitar la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos recurridos -esto es, además de los mencionados, los arts. 2, 3.6, 4, 5.2, 10, 15, 53 d) y 86.8-, el órgano demandante, por medio de otrosí, interesa, asimismo, al amparo de los arts. 89 y 88 de la LOTC, respectivamente, «la práctica de prueba, que ha de versar sobre la concurrencia fáctica de las circunstancias determinantes del interés general, contenidas en el art. 5.1 de la Ley 27/1992, en los puertos canarios arriba señalados» y «la remisión del expediente, informes y documentos que sirvieron de base a dicha calificación, a los efectos de su puesta de manifiesto y formulación de alegaciones en relación a los mismos». Atendida esta segunda solicitud, según consta en los antecedentes, procede ahora resolver acerca de la petición de prueba.

  2. Esta petición se formula, aduce el actor, «a los efectos de acreditar, por quien corresponda, la concurrencia de tales circunstancias de interés general en los puertos así calificados, así como, en su caso, de las circunstancias que enervan dicha calificación». Ahora bien, habida cuenta de la similitud entre semejante petición y la concerniente a la remisión documental ya producida, acerca de la cual el impugnante ha tenido oportunidad de formular las correspondientes alegaciones, del contenido de dicha remisión y del objeto del proceso en este punto, no se estima necesaria la apertura del trámite probatorio solicitado. Ello sin perjuicio de que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, recabe conforme al art. 88 de la LOTC y a título de diligencia para mejor proveer otros informes y documentos que estime de interés en orden a la resolución del recurso deducido.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la práctica de prueba interesada por la representación del Gobierno de Canarias en el otrosí de su escrito de demanda.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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