ATC 320/1993, 25 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:320A
Número de Recurso2256/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Indefensión: sin relevancia constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Félix Gatón Medinabeitia, doña Gregoria Pocero Llanos y don José Luis Gatón Pocero, y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 1993, doña Cristina Huertas Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Félix Gatón Medinabeitia, doña Gregoria Pocero Llanos y don José Luis Gatón Pocero, interponen recurso de amparo frente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 1993, que inadmite el recurso de casación núm. 1.808/92 presentado frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 23 de marzo de 1992 que resolvió el recurso de apelación núm. 262/91, interpuesto frente a la Sentencia de 15 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo en el juicio de menor cuantía núm. 18/90 sobre pleito de Resolución de contrato.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Contra los recurrentes en amparo se interpuso demanda solicitando la Resolución de un contrato. Dicha demanda se tramitó como de cuantía indeterminada con arreglo a los trámites del juicio ordinario de menor cuantía. El objeto del pleito consistía, en síntesis, en que una asociación había cedido al señor Gatón Medinabeitia un local de negocio destinado a bar en atención a su condición de conserje de una finca. Retirado de su condición de conserje, se demandaba la Resolución del contrato.

    2. En la comparecencia previa la entidad demandante aportó un documento privado, que nunca fue adverado pese a que el demandante propuso prueba pericial en tal sentido. Contra la aportación de dicho documento se formuló por la representación de los recurrentes la oportuna protesta por considerarla extemporánea, pero fue rechazada por el Juez de Primera Instancia. La pretensión de que tal documento fuera rechazado, con todas las consecuencias derivadas de su indebida admisión, fue reproducida ante la Audiencia Provincial, que también desatendió dicha pretensión, pese a que dicho documento sirvió en gran medida a los razonamientos de la Sentencia, esto es, fue relevante para el resultado del ligitio.

    3. Tanto en primera como en segunda instancia se falló a favor del demandante. Contra la Sentencia de la Audiencia se preparó primero y se interpuso después recurso de casación. La preparación se realizó el día 30 de marzo de 1992, siendo emplazados los recurrentes para comparecer ante el Tribunal Supremo antes del 28 de abril de 1992. La formalización del recurso se realizó el 12 de junio de 1992. El 3 de junio de 1993 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso. Las razones de la Sala Primera del Tribunal Supremo para inadmitir son las situientes:

    2. ... el recurso aquí examinado incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1.719.1.2. en relación con la excepción final del 1.687.1 b), ambos de la L.E.C., pues se interpuso el 15 de junio de 1992 contra Sentencia íntegramente conformatoria de la de primera instancia dictada en juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que ésta era indeterminada

    .

    3. Por otra parte, es aplicable también la causa de inadmisión del art. 1.710.1.4. de la L.E.C., en relación con la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, ya se tomen como límites cuantitativos los establecidos por ésta, ya los anteriores, pues, tratándose de una relación jurídica consistente en la ocupación de un local a cambio de unos servicios, según la parte demandada hoy recurrente, como regla más apropiada para dilucidar la cuantía habría de acudirse a la 10. del art. 489 de la L.E.C., que toma como referencia el importe de una anualidad de renta, siendo evidente, a la vista de los propios argumentos de la demandada en su contestación a la demanda (hecho sexto) y documentos adjuntos, que la supuesta renta pagada por ella, única contraprestación que alega, nunca excedería no ya de los 6.000.000 de pesetas exigibles según el actual art. 1.687.1 c) de la L.E.C., o del 1.000.000 de pesetas establecido por el vigente art. 135 de la L.A.U., sino tampoco de los 3.000.000 de pesetas y 500.000 pesetas, respectivamente, fijados por dichos preceptos en su redacción anterior a la Ley 10/1992, a todo lo cual todavía cabe añadir la reiterada jurisprudencia de esta Sala que impone al recurrente la obligación de alegar y acreditar que la cuantía litigiosa alcanza el importe requerido para acceder a la casación (Sentencias del T.S. de 22 de noviembre de 1990, 17 de julio de 1992 y 6 de octubre de 1992)

    .

  3. La demanda de amparo imputa sendas vulneraciones del art. 24 C.E. tanto al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como a la Sentencia definitiva de la apelación.

    En cuanto al Auto de la Sala Primera del T.S., acordando la inadmisión del recurso de casación, se alega que en el momento en el que fue notificada la Sentencia de la Audiencia y preparado el recurso de casación (26 de marzo y 30 de marzo de 1992, respectivamente), éste cabía indudablemente. La publicación y entrada en vigor sobrevenida de la Ley 10/1992, de medidas urgentes de reforma procesal, no puede privar a los recurrentes de un recurso que tenían en el momento en que adoptaron la decisión de recurrir y del que no puede privarles una Ley que no existía en dicho momento. Pero es que, además, las disposiciones transitorias primera y segunda de la mencionada Ley 10/92 permiten una interpretación favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 76/1987, 31/1992, 55/1992 y 63/1992), ya que se dice que los límites de acceso a la casación a que se refere la regla 4. del núm. 1 del art. 1.710 L.E.C. serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso. Y resulta evidente que el precepto identifica «interposición» con «preparación» del recurso, pues de lo contrario carecería de sentido, y en el momento de la preparación del recurso estaba aún vigente la legislación anterior.

    En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, y como fundamento subsidiario del recurso de amparo, los recurrentes alegan que no remedió la vulneración del art. 24.1 C.E. producida por la aportación extemporánea de un documento en el acto de la comparecencia previa, conculcando lo previsto en los arts. 504 y 506 L.E.C., documento que ha resultado decisivo para el fallo del litigio. El documento se aportó en un momento inadecuado y carece de adveración alguna. Los recurrentes negaron la autenticidad del mismo, por lo que el actor propuso (estaba obligado a ello) prueba pericial para acreditar la veracidad del documento; prueba que, aunque admitida, no se practicó, sin que el actor hiciera nada para recabar que la misma se llevara a cabo. La aportación del documento en momento inadecuado, cuando los recurrentes ya habían contestado a la demanda, supone una clara indefensión, pues los demandados podrían haber enfocado su contestación y su estrategia procesal a impugnar dicho documento. Para evitar la indefensión se formuló protesta en la comparecencia y se interpuso recurso de apelación después, que, en este punto, no fue atendido, por lo que se interpuso recurso de casación que, al ser inadmitido, hace que no quepa más vía de defensa frente a la vulneración del art. 24.1 C.E. que el recurso de amparo, formulándose el motivo con carácter subsidiario respecto del alegado frente a la inadmisión del recurso de casación.

    Se termina suplicando que se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo, se anule el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de declare que el recurso de casación debe ser admitido; y, subsidiariamente, que se anulen las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo, así como el procedimiento de menor cuantía núm. 18/90 desde la comparecencia previa, declarando la imposibilidad de admitir en dicho momento procesal los documentos aportados por la actora;e imponiendo las costas al que se opusiere a este procedimiento.

    Otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo, puesto que al traer consigo el desalojo de los recurrentes del local de negocio que supone su medio de vida, la ejecución causaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Otrosí se pide igualmente el recibimiento a prueba.

  4. Mediante providencia de 19 de julio de 1993 la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, oír a los solicitantes de amparo y al Fiscal sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El día 30 de julio de 1993 la representación de los solicitantes de amparo evacuó el trámite, alegando que, con independencia de la solicitud final, la demanda merece una solución por parte del Tribunal en forma de Sentencia.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 17 de septiembre de 1993.

    Señala el Ministerio Fiscal que los recurrentes en amparo dirigen el reproche constitucional, en forma principal y subsidiaria, contra el Auto de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo de 3 de junio de 1993 y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Medina del Campo y la Audiencia Provincial de Valladolid, respectivamente, si bien es de notar que en este último supuesto de alegaciones de indefensión no va acompañada de una explicación, necesaria para su examen, de la forma y modo en que la admisión de una prueba ha causado un perjuicio material, real y efectivo a los recurrentes.

    A este respecto, aquéllos dicen únicamente que el documento que la contraparte presentó no debió admitirse por el Juez, lo que les produjo indefensión, pues ello fue determinante de la solución de la litis. Sin embargo, de la lectura de las Resoluciones judiciales y demás documentos aportados se desprende que la presunta falta de legitimación activa, que como excepción se planteó por los demandantes de amparo y que, según ellos, fue desvirtuada por el documento presentado extemporáneamente, no fue combatida en el recurso de apelación (fundamento jurídico 1. de la Sentencia de la Audiencia Provincial). Quiere ello decir que, de haber existido indefensión, ésta se deriva de la propia actitud omisiva de la parte y sin intervención medial y decisiva de los órganos judiciales. De otra parte, y a más abundamiento, es de notar la falta de invocación del derecho fundamental cuya lesión debió ponerse de manifiesto al Juez en el acto de la comparecencia al admitir la prueba o en todo caso el recurso de apelación, supuesto que no consta cumplido [art. 44.1 c) LOTC].

    En cuanto a la lesión del art. 24.1 de la C.E. que los recurrentes anudan al Auto de inadmisión del recurso de casación por aplicación retroactiva de la Ley 10/1992 a recurso preparado en fecha anterior a la entrada en vigor, aunque el fundamento jurídico 1. del Auto cuestionado en esta sede contiene una interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 que puede resultar contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso (como de hecho entendió el Fiscal en las alegaciones vertidas en los recursos de amparo mencionados). De ahí que el fundamento jurídico 2., al aplicar el caso controvertido al nuevo art. 1.710 de la L.E.C., pueda resultar lesivo del art. 24.1 de la C.E., ya que la indmisión en estos supuestos de Sentencias conformes en primera y segunda instancia no venía contemplada en la antigua legislación. Sin embargo, de la lectura del fundamento jurídico 3. se deriva que el T.S. inadmitiría de igual modo el recurso de casación al amparo de la antigua legislación basado en la circunstancia de no alcanzar el límite cuantitativo previsto en aquélla de 3.000.000 ó 500.000 pesetas (L.E.C. y L.A.U., respectivamente). Ello provoca que el otorgamiento del amparo, si se llevara a cabo en su día, tendría un mero efecto retrardatorio de la solución fijada, pues aun cuando el T.C. obligara al T.S. a tener en cuenta la antigua legislación, este último dictaría, al final, una Resolución que en su parte dispositiva no diferiría de la tomada en el Auto recurrido en amparo.

    La contemplación, por otro lado, de otro derecho fundamental como es el de no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), que podría perjudicar a la otra parte del proceso, debe llevar a inadmitir el presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En cuanto al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordando la inadmisión del recurso de casación, ha de tenerse en cuenta que, aunque el fundamento jurídico 1. de dicho Auto aplica la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, éste no es el único fundamento de la inadmisión del recurso de casación, puesto que el fundamento jurídico 3. explica que, aun no aplicándose la reforma de 1992, el recurso de casación sería inadmisible, por no alcanzar el límite cuantitativo previsto antes de dicha reforma.

Carece de contenido constitucional la posible irregularidad consistente en la aportación de un documento en el acto de comparecencia previo, puesto que de lo actuado resulta que no se produjo la indefensión que se alega, y ello parte de que en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de apelación se afirma que se ha admitido tácitamente la legitimación activa de la actora, a la que se refiere el documento sobre el que basa su pretendida indefensión, y ello sin entrar en la posible falta de invocación de la lesión del derecho fundamental que ahora invoca.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR