ATC 313/1993, 25 de Octubre de 1993

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:313A
Número de Recurso1025/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Derecho al trabajo: derecho no susceptible de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el recurso de amparo promovido por doña Rosa María Alicia Calvo de la CitaAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 3 de abril de 1993 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo formulada por la representación procesal de doña Rosa María Alicia Calvo de la Cita, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de marzo de 1993 y contra Decreto de la Excma. Diputación de Avila de 1 de abril de 1991.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Rosa María Alicia Calvo de la Cita, Licenciada en Farmacia, comenzó a prestar sus servicios como Farmacéutica adscrita a los Servicios Sanitarios Hospitalarios Provinciales de la Excma. Diputación de Avila, con destino en el Hospital Psiquiátrico, con fecha 23 de marzo de 1982, siendo nombrada Farmacéutica con fecha 18 de julio de 1986, y tomó de la plaza de Farmacéutica titular del Servicio de Farmacia del Hospital Psiquiátrico el día 15 de diciembre de 1986.

    2. Contra la misma se inició expediente disciplinario el 11 de diciembre de 1990, que concluyó por Resolución de 1 de abril de 1991 que aceptó la propuesta de sobreseimiento del expediente, causando baja por enfermedad la funcionaria citada, con los efectos establecidos en la legislación aplicable y apreciar incapacidad para el desarrollo de su trabajo por razones de enfermedad que le impide desempeñar sus funciones.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) con fecha 8 de marzo de 1993, la Sentencia razona que el acto administrativo se basó en un informe médico y que el derecho al trabajo configurado en el art. 35 C.E. tiene los límites establecidos en la Ley, que incluyen la capacidad necesaria para el desempeño de la función correspondiente, requisito cuya falta puede determinar una incapacidad temporal para el servicio como la contemplada en el caso. Por otra parte, la medida no tiene carácter sancionador.

    4. La demanda de amparo alega como vulnerados los arts. 17, 18.1 y 24 C.E., en cuanto a los derechos a la libertad, al honor, a obtener tutela efectiva sin indefensión, a ser informados de la acusación y a la presunción de inocencia, ya que la medida obedece a una persecución laboral contra la demandante de amparo.

  3. Mediante providencia de 8 de septiembre de 1993, la Sección Primera de esta Sala acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 16 de septiembre de 1993 propone la inadmisión a trámite del recurso, puesto que de los preceptos constitucionales invocados solamente se alegó en la vía judicial el art. 35 C.E., mientras que el defecto de tutela judicial imputado a la Sentencia no concurre ya que la Sentencia está suficientemente motivada.

  5. En su escrito de alegaciones la demandante de amparo alega indefensión por carecer de motivación tanto la resolución judicial como el acto administrativo recurrido, al no estar basadas en informes médicos, así como se ratifica en las restantes vulneraciones constitucionales expuestas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se dirige contra las Resoluciones sucesivamente dictadas primero en la vía administrativa y más tarde en la vía jurisdiccional. La Diputación de Avila declaró, de oficio, la baja por enfermedad de la actora y lo hizo al amparo del art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Aunque la propia actora basa fundamentalmente su demanda de amparo en la supuesta violación de diversas garantías del art. 24 C.E., ella misma descarta que estemos ante una sanción administrativa (... «no puede hablarse de actuación sancionadora de la Administración, propiamente dicha...», sino de «una limitación en su derecho a trabajar»).

  2. En contra de lo que sostiene la actora, la Sentencia recurrida cita el precepto legal que ampara la actuación administrativa y satisface las exigencias del art. 24 C.E. en cuanto a motivación. Por lo que respecta a la pretendida incongruencia, no existe el defecto procesal que la actora denuncia y en lo que se refiere a la presunción de inocencia, principio acusatorio, y falta de pruebas, al no tratarse de una medida sancionadora, como reconoce la recurrente, la invocación de tales derechos es manifiestamente improcedente (STC 97/1993).

  3. Así pues, se trata de una Resolución administrativa limitadora de los derechos funcionariales de la actora, de naturaleza no sancionadora, que la Administración ha adoptado en virtud de una potestad atribuida por la Ley, y sobre la base de una apreciación o juicio que corresponde al ámbito de su competencia. En cuanto a la restricción que la medida adoptada pueda comportar respecto del derecho al trabajo (art. 35 C.E.), el precepto invocado no está entre los que pueden fundamentar el recurso de amparo [art. 50.1 b) LOTC] en relación con el art. 41.1 de la misma Ley. Por otra parte, no se trata de una medida definitiva sino provisional, susceptible de revisión a instancia del interesado en función de su situación médica, sin que de los antecedentes facilitados resulten elementos que permitan apreciar que el ejercicio de la potestad administrativa comporta vulneración de algún derecho o libertad fundamental.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC], y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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