ATC 345/1993, 16 de Noviembre de 1993

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:345A
Número de Recurso632/1991

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en relación con las modificaciones y adiciones que introduce en el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a través de lo dispuesto en sus arts. 1, 2 y 3, en todas aquellas de sus partes en las que procede el establecimiento de modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación y así como en relación, por conexión material evidente, en las Disposiciones adicionales (excepto la sexta y la séptima) y las Disposiciones transitorias.

  2. Por providencia de 8 de abril de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso, dando traslado de la demanda y documentos presentados según establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento formulando las alegaciones que estimasen convenientes y publicar la formalización del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. El Abogado del Estado presentó escrito el 26 de abril de 1993, personándose y solicitando prórroga de ocho días en el plazo de alegaciones.

    Por providencia del mismo día, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda conceder prórroga de ocho días más para formular alegaciones a contar desde el día siguiente al de expiración del ordinario.

  4. El Abogado del Estado, por escrito recibido el 9 de mayo de 1993, formuló alegaciones en solicitud de que, tras la tramitación procesal oportuna, se dictara Sentencia por la que, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por aplicación del art. 85 LOTC, se desestimara íntegramente el recurso, declarando la Ley impugnada ajustada en todo a la Constitución, y declarando asimismo no haber lugar a resolver sobre las pretensiones subsidiarias de la súplica de la demanda.

  5. De la representación procesal de la Diputación General de Aragón, se recibió escrito el 4 de noviembre de 1993, en el que se formula el desistimiento de dicha Diputación en el recurso, solicitando se dicte Auto dando por terminado el procedimiento, sin necesidad de especial pronunciamiento sobre las costas. Adjunta certificación del Acuerdo correspondiente de la Diputación General de 19 de octubre de 1993.

  6. Por providencia del 4 de noviembre del mismo año, la Sección Tercera del Tribunal, acuerda incorporar a los autores el escrito presentado por la Diputación General de Aragón del que se da traslado al Abogado del Estado para que exponga lo que considere oportuno al respecto.

    En escrito recibido el 8 de noviembre de 1993, el Abogado del Estado manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento formulado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el art. 86 de la LOTC se incluye como modo de terminación de los procesos constitucionales el desistimiento, que debe revestir, según señala el citado artículo, la forma de Auto, y en el art. 80 de la propia Ley se hace una remisión con carácter supletorio, a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida procesalmente para poner fin al proceso, una vez acreditada, la manifestación de voluntad de desistir, si bien es cierto que en el supuesto del desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad no opera sin más el principio dispositivo y que, como se declara en el ATC 419/1986, este Tribunal «está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso».

  2. En el presente recurso la intención de desistir aparece formulada por la representación procesal de la Diputación General de Aragón, acreditada con la certificación correspondiente, y no habiendo manifestado nada en contra el Abogado del Estado, ni advirtiéndose razones específicas de interés general que justifiquen proseguir el procedimiento, resulta procedente acceder a lo solicitado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido a la Diputación General de Aragón de la prosecución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas y declarar terminado este proceso constitucional.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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