ATC 350/1993, 22 de Noviembre de 1993

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:350A
Número de Recurso2617/1993

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Benito Prado Vázquez, y ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de agosto de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Benito Prado Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1993, por la que se confirmaba en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de enero de 1986.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 22 de enero de 1986, la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas.

    2. Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990. Recurrida dicha Sentencia en amparo, por haberse celebrado la vista del recurso de casación en ausencia del Letrado del recurrente, quien previamente se había excusado por enfermedad, fue anulada por STC 72/1993, en la que se ordenaba retrotraer las actuaciones al momento de la citación para la vista del recurso. Celebrada nueva vista, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993, notificada al recurrente el día 15 de ese mismo mes y año.

  3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia y a la reeducación y reinserción social (arts. 24.1 y 2, y 25.2 C.E.).

    Según se desprende de la demanda, el derecho a un proceso con todas las garantías habría sido vulnerado por la Sentencia dictada en sede de casación al haber sido Ponente de la misma el Magistrado Sr. García Ancos en sustitución del Magistrado Sr. Cotta y Márquez de Prado, sin que dicho cambio fuera comunicado a las partes conforme establece el art. 203.2 de la L.O.P.J., hurtándoseles así la posibilidad de articular, en su caso, las oportunas causas de recusación o de abstención.

    El derecho a ser informado de la acusación se entiende también infringido por la Sentencia dictada en sede de casación, si bien en íntima relación con la Sentencia dictada en instancia, por haberse ampliado en aquella sede la prueba de cargo al tenerse en cuenta el testimonio de otras personas que no había sido estimado como tal por el Juez a quo, sin que la defensa del recurrente pudiera en consecuencia actuar en forma contradictoria, ya que en su informe oral se limitó a argumentar sobre la única prueba de cargo admitida por la Audiencia, consistente en el testimonio del señor Rey Mella.

    Tal ampliación de la prueba de cargo se considera, asimismo, productora de una situación de indefensión constitucionalmente prohibida y de una falta de tutela judicial efectiva, por incongruencia entre el pronunciamiento contenido en la Sentencia de la Sala Segunda y las cuestiones que fueron objeto de debate en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva se estima, por otra parte, infringido al ser la motivación contenida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993 idéntica a la incorporada a la Sentencia de esa misma Sala de 9 de febrero de 1990, anulada por el Tribunal Constitucional por STC 72/1993.

    Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se alega en la demanda que la condena recaída no se ha basado en una actividad probatoria que pueda calificarse de suficiente a los efectos de desvirtuar dicha presunción. Pues ni se intervino al hoy demandante de amparo cantidad alguna de droga, ni puede entenderse como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada ante la Guardia Civil por don Manuel Rey Mella, dado que dicho testigo se retractó de la misma ya ante el Juez instructor, y posteriormente en el acto del juicio oral, explicando en ambos casos que esa primera declaración se había producido cuando se encontraba bajo los efectos del llamado síndrome de abstinencia.

    Finalmente se aducen dilaciones indebidas en la causa por cuanto, habiendo tenido lugar los hechos enjuiciados en fechas no concretadas del año 1984, la Sentencia de instancia no fue dictada hasta enero de 1986, la de casación que posteriormente sería anulada lo fue con fecha de 9 de febrero de 1990, y la segunda Sentencia de la Sala Segunda que ahora se recurre tiene fecha de 9 de julio de 1993. De manera que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido más de nueve años, sin que la complejidad del litigio o la conducta del recurrente pueda justificar tan considerable retraso. La duración excesiva del procedimiento afecta, por otra parte, a la función rehabilitadora y resocializadora que a la pena privativa de libertad asigna el art. 25.2 C.E., ya que carece de sentido hacer cumplir una pena de esta índole y finalidad a quien es hoy una persona distinta de la que era hace nueve años. Procede en consecuencia, a juicio del recurrente, reparar la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sobre la base del art. 25.2 C.E., ordenando la no ejecución de la pena impuesta.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas o bien que, con carácter subsidiario, ordene retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la vista del recurso de casación, o que, también con carácter subsidiario, declare no ejecutable la pena impuesta; así como que, en cualquier caso, acuerde suspender la ejecución de las mismas a fin de que el amparo no pierda su finalidad.

  4. Por providencia de 25 de octubre de 1993 la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para formular alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

    El recurrente se remite a los argumentos contenidos en la demanda para defender el contenido constitucional de la misma.

    En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del amparo sosteniendo que ha existido prueba suficiente de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Tampoco la ausencia de designación de Magistrado Ponente o su notificación produjo indefensión, y a la parte debió denunciarlo en el acto de la vista, lo que no hizo. Tampoco tiene relevancia constitucional el que la segunda Sentencia copie el considerando de la primera, porque la anulación de ésta por el Tribunal Constitucional se debió sólo a un motivo formal, que debidamente subsanado, pudo llevar, valorando de nuevo las actuaciones, a aceptar el razonamiento contenido en la primera Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Deben rechazarse, en primer lugar, los motivos consistentes en una pretendida vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas por parte del Tribunal Supremo. Pues, por lo que respecta a la primera, es evidente, que si bien en la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1993 por la que se citaba a las partes a la vista del recurso de casación figuraba como Ponente el señor Cotta y Márquez de Prado, el cambio de Ponente, probablemente debido a los turnos de vacaciones establecidos en dicha Sala o a razones de índole organizativa, tuvo que ser necesariamente conocido por el recurrente en el acto de la vista que tuvo lugar el 30 de junio de 1993, sin que conste que su Letrado formulara al respecto objeción alguna con anterioridad a que fuera pronunciada Sentencia con fecha 9 de julio de 1993. E idéntica falta de invocación en momento oportuno concurre en relación con la pretendida lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto, según se deduce de la demanda, dichas dilaciones, de haber existido realmente, habrían sido predicables con anterioridad a que fuera dictada la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de febrero de 1990, anulada por este Tribunal con fecha 1 de marzo de 1993 (STC 72/1993), sin que pese a ello dicho motivo fuera en su momento aducido ni en la vía judicial ordinaria ni en el recurso de amparo núm. 980/1990 que dio lugar a la anulación, por otra causa, de la citada Sentencia casacional. Por lo demás, conforme ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el art. 25.2 C.E. no contiene derecho alguno susceptible de ser alegado en vía de amparo (por todas, STC 28/1988).

  2. Tampoco cabe reprochar a las Sentencias recurridas vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, pues, a la vista de las actuaciones, debe concluirse que, como mínimo, los órganos judiciales estaban autorizados a fundamentar la condena sobre la base de la declaración incriminatoria prestada ante la Guardia Civil y el Juez instructor por el señor Rey Mella, ya que, por más que dicha declaración fuera posteriormente rectificada en una diligencia de careo practicada por el propio Juzgado y en el acto del juicio oral, al haber sido reproducida en este último momento en circunstancias que posibilitaron a la defensa del recurrente someterla a contradicción cumplía los requisitos exigidos por este Tribunal para poder ser libremente valorada como prueba de cargo.

Así las cosas, nada añadiría a lo que ya de por sí pudo considerarse prueba suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del recurrente, la enumeración de otras posibles pruebas contenida en la Sentencia dictada en sede de casación, respecto de las cuales discute el recurrente que fueran practicadas con las debidas garantías. Lo importante, a los efectos que ahora interesan, es que la declaración del señor Rey Mella figura entre ellas y que, por consiguiente, aun cuando sólo hubiese sido ésta la actividad probatoria realizada, la conclusión a que habría llegado la Sala Segunda no habría sido distinta. Carecen por consiguiente de consistencia los reproches dirigidos al órgano casacional por pretendidas infracciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a conocer de la acusación, así como la alegada falta de motivación de la Sentencia de 9 de julio de 1993 por identidad de contenido con la de 9 de febrero de 1990: si los motivos del recurso no habían variado, y si el órgano casacional no veía razón alguna para estimarlos, del derecho contenido en el art. 24.1 C.E. no puede derivarse obligación alguna para el órgano jurisdiccional de variedad en las motivaciones ofrecidas.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso por concurrir en la demanda el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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