ATC 370/1993, 13 de Diciembre de 1993

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:370A
Número de Recurso2942/1993

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de octubre de 1993, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Arsenio Vázquez Domínguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, hoy Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Denia (Alicante), de 25 de junio de 1987, y cuantos actos judiciales han sido previos a dicha Sentencia así como contra los posteriores; recaídos todos ellos en el proceso de cognición núm. 158/85 por reclamación de indemnización por culpa extracontractual.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Con fecha 5 de julio de 1985, don José María Granada Linares, formuló demanda de juicio de cognición sobre reclamación de daños y perjuicios contra el hoy recurrente en amparo, al objeto de que se dictara Sentencia condenando al demandado al pago de 460.725 pesetas por los daños y perjuicios producidos, así como las costas del juicio.

    2. En el escrito de demanda se designó como domicilio del demandado en Pda. «La Cometa» s/n Moraira, junto chalet «Los Mastines», aun sabiendo como sabía el actor que el demandado vivía desde hacía varios años en Alemania, en 40211 Düsseldorf, calle Karl-Anton-Str. 19. Con fecha 6 de diciembre de 1985, el Juzgado de Distrito dictó providencia dando cuenta de que se había devuelto la carta con acuse de recibo dirigida al demandado para su emplazamiento. La actora, mediante escrito de 18 de diciembre de 1985, interesó del Juzgado el emplazamiento del demandado por medio de edictos, accediendo a dicha petición el Juzgado por resolución de 19 de diciembre de 1985, declarándose la rebeldía del demandado por providencia de 7 de marzo de 1986, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de marzo de 1986, no compareciendo el demandado, ni pudo contestar la demanda, por no haberse enterado del procedimiento interpuesto contra el mismo, desarrollándose el juicio en dos sesiones, de fechas 14 y 25 de marzo de 1986.

    3. Por providencia de 28 de abril de 1986, el Juzgado de Denia acuerda la nulidad del procedimiento ordenando se emplace nuevamente al demandado mediante exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Teulada, al considerar que no estaba debidamente emplazado, siendo negativo el emplazamiento realizado por el Juzgado de Paz al encontrarse ausente el demandado y ser desconocido por los vecinos, por lo que la parte actora interesó nuevamente su emplazamiento por medios de edictos, declarándose nuevamente la rebeldía del demandado por providencia de 7 de febrero de 1987 y señalando para el acto del juicio el 16 de febrero de 1987, celebrándose sin la presencia del demandado y proponiéndose prueba, por parte del actor, consistente en la reproducción de actuaciones de prueba cuya nulidad había sido declarada y no salvada por la providencia de 28 de abril de 1986.

    4. El 25 de junio de 1987, se dictó Sentencia estimando totalmente la demanda y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad reclamada, con intereses legales y costas, procediéndose a su ejecución, una vez firme y notificada mediante edictos, practicándose embargo sobre la parcela propiedad del demandado sita en término de Teulada, calle Navacerrada, 14.

  3. En la demanda se afirma que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Denia habría vulnerado derechos y garantías procesales que se contienen en el art. 24 C.E., haciéndose hincapié en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y sus múltiples manifestaciones, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y ha producido indefensión en el demandado hoy recurrente en amparo. La citación edictal se ha previsto con carácter supletorio y excepcional y aunque esta modalidad de emplazamiento no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero, pero en cualquier caso es necesario que el Acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. La notificación por edictos es un procedimiento que puede ser utilizado sólo en último lugar, en defecto de los demás medios que aseguran en mayor grado la recepción de la comunicación (SSTC 97/1992 y 203/1990).

    A la vista de la diligencia de emplazamiento negativa llevada a cabo por el Juzgado de Paz de Teulada el 31 de mayo de 1986, en la cual se recoge que personado el Agente Judicial en el domicilio indicado, dicha persona se encuentre ausente, y que preguntado a los vecinos del lugar, indican que no conocen al interesado; el Juez de Denia debió extremar las precauciones, pues una cosa es que está ausente y otra, además, que los propios vecinos digan que no lo conocen. El Juzgado de Denia, ni siquiera preguntó al demandante sobre el paradero del demandado, ni recabó informe de la Policía Local de Teulada, ni del Ayuntamiento, ni de los testigos que ya habían declarado en el juicio y que conocían al demandado. Todos, menos el Juzgado, sabían y saben que el demandado, hoy recurrente en amparo, vivía y residía, y vive y reside en Alemania.

    Termina el recurrente de amparo con la súplica de que sea estimado el recurso de amparo, declarándose que se han lesionado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, y otorgar el amparo solicitado por el recurrente, declarándose la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Denia, en fecha 25 de junio de 1987, así como la providencia de fecha 7 de octubre de 1986 y de todo el procedimiento en cuanto se vulneran los derechos constitucionales invocados, así como retrotraer las actuaciones a la fase de presentación de la demanda, ordenando se emplace en legal forma al demandado en su verdadero domicilio, o a través de su Procurador, dándole traslado de la demanda y demás documentos acompañados a la misma, concediéndole el plazo legal para que pueda contestar a la demanda y defenderse.

  4. La Sección por providencia de fecha 18 de octubre de 1993, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que dentro del mismo, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.2, 44.1 a) y 50.1 c) de la LOTC.

  5. El Procurador señor González Sánchez, en la representación que tiene acreditada en autos, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 1993, evacua el traslado conferido, manifestando:

    En lo relativo a la extemporaneidad, no se da por cuanto que el recurso se interpone dentro de los veinte días siguientes a tener conocimiento la representación procesal del recurrente en amparo de lo actuado y, por tanto, de las vulneraciones en que a su juicio habían incurrido los actos impugnados, siendo la fecha de 16 de septiembre de 1993, cuando se tiene conocimiento pleno al darse vista y entregando testimonio de las actuaciones (STC 128/1993).

    En cuanto a la falta de agotamiento, alega, que la Sentencia fue publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Alicante núm. 170 de 28 de julio de 1987, teniendo conocimiento de la misma con fecha 16 de septiembre de 1993, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los cinco años previstos en el art. 1.800 de la L.E.C., a fin de poder interponer recurso de revisión, por lo que de intentarse el mismo hubiera sido rechazado de plano, quedando como único medio de atacar dichas resoluciones el recurso de amparo constitucional, por no caber contra dicha Sentencia ningún medio de impugnación, entendiendo que es el Tribunal Constitucional el que debe entrar a conocer sobre el fondo del recurso, dictando la Sentencia correspondiente.

    En cuanto a la falta de contenido constitucional por no ser imputable al órgano judicial la situación de indefensión que se denuncia, a tal efecto la situación que se creó al recurrente de amparo por parte del órgano judicial al ser vulnerados derechos fundamentales tan esenciales como que nadie puede ser condenado sin ser oído, a un proceso con todas las garantías, no siendo la actuación del órgano judicial la más razonable, ni la más correcta, falta de tutela judicial efectiva en cuanto no se dicta el 10 de julio de 1991 resolución declarando la caducidad de la instancia. Terminando con la súplica de que se decida la admisión de la demanda de amparo, con la prosecución del trámite hasta alcanzar resolución estimatoria de todas las pretensiones, incluidas las peticiones de declaración de caducidad de la instancia y nulidad de actuaciones denunciadas.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 5 de noviembre de 1993, manifiesta:

    El actor configura en la demanda de amparo la realidad de una maquinación del demandante con la finalidad de obviar la citación y emplazamiento del demandado y de esa manera evitar su posterior comparecencia en el proceso, con la consiguiente declaración de rebeldía, y consecuencias legales. La citación y emplazamiento se practica, cumpliendo exactamente las prescripciones legales, pero el demandado se encuentra ausente del domicilio señalado en la demanda, es desconocido de los vecinos y no consta otro domicilio, por lo que sólo cabe la citación edictal al no ser posible recurrir a otros medios más efectivos (SSTC 203/1990 y 216/1992). El Juez pone de manifiesto al demandante la imposibilidad de practicar la citación y emplazamiento en el domicilio señalado en la demanda y éste solicita la citación edictal a pesar de conocer el domicilio del demandado, citación que se practica en forma legal.

    El órgano judicial intenta otra vez que la citación sea efectiva y declarando la nulidad de lo actuado procede a realizar una nueva citación que resulta infructuosa al no especificar el demandante el domicilio del demandado en Alemania. De aquí se deduce que el Juzgado ha actuado con la máxima diligencia exigible sin que se le pueda imputar la indefensión que el recurrente denuncia.

    La falta de actividad procesal del demandante señalando el domicilio verdadero del demandado, hoy actor, a pesar de ser requerido para ello y conocerlo, es la causante de la falta de emplazamiento del demandado y por lo tanto de la indefensión que se denuncia, por lo que la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, objeto del recurso de amparo, no es imputable al Juzgado y por lo tanto carece de contenido constitucional al no concurrir la exigencia legal (art. 44.1 LOTC) de estar producida y tener su origen inmediato la presunta violación de los derechos y libertades en un acto u omisión del órgano judicial.

    El recurso de amparo tiene naturaleza subsidiaria respecto a la vía judicial por lo que es necesario agotarla para poder acudir al remedio constitucional, y en este supuesto concreto, el recurrente en su demanda, al manifestar que el demandante conocía su verdadero domicilio y no lo dijo en el Juzgado describe y denuncia una maquinación que constituye el supuesto fáctico del art. 1.796, núm. 4, de la L.E.C., pretensión específica del recurso de revisión, por lo que antes de acudir al amparo debió deducir dicho recurso para que la jurisdicción ordinaria pudiera reparar la violación que se denuncia. Al no haberlo hecho así concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a)de la LOTC.

    Afirma el actor en la demanda de amparo que conoce el procedimiento judicial desde el día 19 de mayo de 1993, lo que significa que el plazo de veinte días para recurrir en amparo se inicia en ese momento, debiendo interponer el recurso de amparo dentro de dicho plazo, lo que no hizo y en su lugar solicitó la personación, trámite inútil atendido el carácter firme y definitivo de la Sentencia, pendiente únicamente de su ejecución y no necesario para el planteamiento del recurso de amparo, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 44.2 de la LOTC.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurren en el presente caso las causas de inadmisión, puestas de manifiesto en nuestra providencia de 18 de octubre, consistentes en la extemporaneidad de la demanda de amparo y en la carencia manifiesta de contenido constitucional.

    En cuanto a la extemporaneidad, prevista en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC, como causa de inadmisión, se funda esta apreciación en que, según se reconoce en la propia demanda de amparo, el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso antes del 19 de mayo de 1993, fecha en la que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia un escrito en que solicitaba se le tuviera por personado en el juicio de cognición 158/85.

    El demandante pretende que el cómputo se inicie desde que el 16 de septiembre de 1993 se le hizo entrega de testimonio de las actuaciones que había solicitado el 13 de septiembre de 1993, con lo que dice tuvo «conocimiento pleno de lo sucedido». Nada consta que hiciera desde el 19 de mayo de 1993, esperando hasta que el Juzgado le tuvo por personado en providencia de 1 de septiembre de 1993. Sólo el 7 de octubre de 1993 interpuso la demanda de amparo.

    Si la queja del actor se funda en la falta de actos de comunicación con las suficientes garantías que le permitieran comparecer y defenderse en el proceso y ello lo imputa a maquinación fraudulenta de la otra parte del pleito, para lo que, sin embargo, entendería cerrada la vía del recurso de revisión -según aduce en sus alegaciones-, debió acudir a este proceso de amparo constitucional desde el momento en que tuvo conocimiento de la vulneración padecida, conocimiento que ha de ser el suficiente o preciso, sin necesidad de esperar a lo que llama conocimiento pleno de las actuaciones judiciales. En el caso, aquel conocimiento suficiente lo hubo de tener, por fuerza, antes de personarse, pues al hacerlo indicaba de forma detallada el número y clase del proceso que se seguía y, en tal momento, ya debía constarle que se había tramitado con infracción de las exigencias constitucionales sobre actos de comunicación pues decía desconocer hasta entonces la existencia del proceso. De aceptar la tesis que postula sobre esta causa de inadmisión se le estaría permitiendo una artificiosa prolongación del plazo para recurrir en amparo.

  2. Por lo que se refiere a la carencia manifiesta de contenido constitucional, prevista como causa de inadmisión en el art. 50.1 c) de la LOTC, debe indicarse que en su demanda de amparo el actor refiere que ha habido una maquinación fraudulenta del demandante en el proceso previo con el fin de impedirle su comparecencia. A ello se añade que el órgano judicial intentó que la citación fuera efectiva y declaró la nulidad de lo actuado, para realizar una nueva citación que resultó infructuosa al silenciar el demandante el domicilio del aquí actor en Alemania. De ello se deduce que al margen de la valoración de la conducta del demandante en el proceso previo -que no nos compete- el Juzgado actuó con la máxima diligencia exigible, sin que al mismo se le pueda imputar la indefensión que se denuncia (art. 44.1 LOTC), por lo que carece de contenido constitucional la queja formulada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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