ATC 364/1993, 13 de Diciembre de 1993

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:364A
Número de Recurso1495/1993

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Deportiva «Unión Deportiva Mahón».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 1993, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de la Asociación Deportiva «Unión Deportiva Mahón», interpone recurso de amparo contra la Sentencia, de 29 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la ciudad de Mahón, en los autos 340/91, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil (Sección Cuarta) de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, núm. 112/93, de 24 de marzo, dictada en rollo de apelación núm. 514/92, formado contra la anterior, y contra el Auto de 13 de abril de 1993, dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, declarando inadmisible el recurso de casación intentado contra la anterior.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El Club de Fútbol Sporting Mahonés, interpone demanda civil contra la «Unión Deportiva Mahón», conociendo de la misma el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la ciudad de Mahón, autos 340/91. La demandante pretendía la declaración de nulidad del Acuerdo de fusión celebrado el 20 de junio de 1991 entre la «Unión Deportiva Mahón» y la «Unión SEISLAN», dictándose Sentencia por el Juzgado con fecha 20 de abril de 1992 en la que, accediendo a lo solicitado por el demandante declara la nulidad del Acuerdo de fusión mencionado.

    2. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue tramitado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, rollo núm. 514/92, dictando Sentencia con fecha 24 de marzo de 1993, desestimando la impugnación y confirmando la resolución de instancia en todos sus extremos.

    3. Notificada dicha resolución a las partes el 24 de marzo siguiente, la Procuradora del hoy recurrente anunció la interposición del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la mencionada Sentencia.

    4. Con fecha 13 de abril de 1993, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dicta Auto por el que se acuerda denegar la admisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 1.687.1. b) L.E.C., al tratarse de un procedimiento de menor cuantía indeterminada y ser las Sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad.

  3. Por providencia de 9 de junio de 1993, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en la extemporaneidad de la demanda, falta de invocación previa del art. 22 C.E. y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal manifiesta que, tras el examen de la demanda y la documentación adjuntada, estima que ésta es insuficiente para informar en relación a los primeros puntos. En cuanto a la extemporaneidad es necesario la lectura de la diligencia de notificación de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de marzo de 1993, en la causa 112/93, rollo de apelación 514/92, siendo necesaria, asimismo, la lectura del escrito de la hoy recurrente en amparo preparando el recurso de casación y para determinar si hubo o no invocación previa del art. 22 C.E., considerada necesaria la lectura del acto de la vista del recurso de apelación antes referenciado, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, que el Tribunal solicite la remisión de testimonio de los documentos mencionados, haciendo entrega de los mismos a las partes y concediendo un nuevo plazo a partir de la entrega.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 21 de junio de 1993 el recurrente en amparo formula alegaciones y, en síntesis, manifiesta:

    1. El recurso de amparo fue presentado ante el T.C. antes de que transcurrieran los veinte días de plazo que marca el art. 44.2 LOTC, ya que hasta la comunicación del Auto de 13 de abril de 1993 no existe un solo dato de exteriorización pública y suficiente de la firmeza de las decisiones judiciales combatidas, que es la condición fundamental para la procedencia de un recurso de amparo.

    2. La «Unión Deportiva Mahón», intentó la casación en su afán -y obligación- de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, y en previsión y prevención de una declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporaneidad, dada la doctrina sentada por el T.C. en este punto, manifestada, entre otras, en su STC 90/1987, relativa a la necesaria interposición del recurso de queja a los efectos del art. 44.1 a) LOTC. En supuestos como el presente, en el que resulta evidente la improcedencia del recurso de casación, afirmar la necesaria interposición del recurso de queja supone imponer a la parte la carga de continuar un proceso materialmente inviable, aunque formalmente sea viable. Esta parte interpreta la expresión «utilizables» del citado art. 44.1 a) LOTC desde un punto de vista material, como recursos materialmente aptos para conseguir una resolución de fondo que restaure la lesión sufrida en vía jurisdiccional. En otro caso, interpretada la citada expresión como nueva posibilidad jurídica de interponer recurso de queja, podría afirmarse que dicha disposición resulta contradictoria con los derechos establecidos en los arts. 24 y 25 C.E., habiéndose pronunciado el T.C. en este sentido en STC 8/1993.

      Por otro lado, es de destacar la circunstancia de que, contrariando lo establecido en el art. 248.3 de la L.O.P.J. al notificarse la Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca no se indicó en ella si era o no firme, ni los recursos que contra la misma procedía, órgano ante el que interponerlos ni plazo para ello. Esa circunstancia no puede, con carácter general, servir de excusa para el cómputo del plazo y la consideración de firmeza de la o las resoluciones judiciales, pero no es menos cierto que existe en este proceso una demostrable inseguridad jurídica, como consecuencia de la especialidad de la materia y de las acciones y pretensiones ejercitadas en el escrito de contestación de la demanda frente a la demanda de la parte actora. Pues bien, esa inseguridad -que también ha tenido el Tribunal ordinario- es la causante de la situación y explica la simultaneidad de utilización del recurso de amparo y el de queja.

    3. En relación con la falta de invocación previa del art. 22 C.E, se ha omitido la cita expresa del precepto constitucional infringido, pero sustantivamente en el escrito de contestación a la demanda subyace la pretensión constitucional del derecho de asociación, considerada como límite de orden público a la renuncia de derechos, al afirmar que «parece inconsecuente negar a una Asamblea General de socios de una Asociación su potestad de orientar los fines y ejercer los derechos en el sentido que decidan líbremente». Subyace, asimismo, lo establecido en el art. 22 C.E. al afirmarse y acreditarse conveniente en la fase probatoria, la constancia de la «Unión Deportiva Mahón» y el otro Club fusionado, la «Unión Deportiva SEISLAN», en los correspondientes Registros oficiales.

    4. Las lesiones recurridas lesionan gravemente el derecho fundamento de asociación de la recurrente de amparo, al quedar reducido su contenido asociativo de forma radical, bastando subrayar que se le reconoce el carácter de asociación deportiva, pero se le impide llevar a cabo lo que constituye el objeto principal de todo club deportivo: competir y hacerlo, según sus méritos, tanto en la más inferior de las categorías como en la Primera División, incluida la posibilidad de acceder a competiciones internacionales. Al anularse la fusión lo que se pretende no es sino mantener alejada a la «Unión Deportiva Mahón» de las competiciones deportivas oficiales, negando definitiva e irreversiblemente, la posibilidad de acceder a competiciones futbolísticas nacionales e internacionales.

      La cuestión debe centrarse en determinar cuál es el contenido esencial del derecho de asociación deportiva, susceptible de amparo constitucional. Dado el carácter preconstitucional de la legislación general reguladora del derecho de asociación y la novedad de la legislación deportiva, resulta determinante la doctrina sentada por el T.C., que, reiteradamente, ha señalado una doble dimensión del derecho constitucional de asociación, negativa y positiva, concluyendo en la primera el derecho a no asociarse y, en la segunda, el derecho a hacerlo, incluyendo también de forma rotunda, en la dimensión positiva del derecho a asociación, el derecho a ejercer los fines asociativos (STC 165/1987).

    5. Termina su escrito de alegaciones con la súplica de que se dicte resolución admitiendo el recurso de amparo y dictando Sentencia, por la que se declare la nulidad de las decisiones judiciales impugnadas por vulneración clara y manifiesta de los derechos fundamentales de asociación y tutela judicial efectiva reconocidos y garantizados en los arts. 22 y 24 C.E., con el reconocimiento añadido de que la «Unión Deportiva Mahón» tiene derecho a ejercer en plenitud de libertad de asociación (traducida al lenguaje jurídico-deportivo como derecho de fusión) con la «Unión Deportiva SEISLAN».

      Subsidiariamente que, previa admisión del presente recurso, se suspenda su tramitación hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, al conocer el recurso de queja planteado sobre la improcedencia del recurso de casación y, por tanto, sobre la firmeza de las resoluciones judiciales combatidas.

  6. La Sección Primera, por providencia de 5 de julio de 1993, acordó tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y Procurador recurrente de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, para que en el plazo de diez días, remita testimonio del rollo de apelación 514/93, dimanante de los autos 340/91 del Juzgado de Primera Instancia de Mahón, en el que figure la notificación de las partes de la Sentencia de 24 de marzo de 1993, escrito de la parte recurrente en amparo preparando recurso de casación, así como el acta de la vista del recurso de apelación.

  7. Por resolución de 15 de noviembre de 1993, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, con vista de las actuaciones recibidas, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime procedente sobre la posible existencia de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de 9 de junio pasado, y al Procurador recurrente por si estima procedente ampliar las formuladas.

  8. El Ministerio Fiscal mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 26 de noviembre de 1993, evacua el traslado conferido, manifestando:

    1. La demanda de amparo es presentada el 11 de mayo del presente año, dentro pues, del plazo de veinte días siguientes a la notificación del Auto de 13 de abril por el que se acuerda denegar el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.867.1. b) L.E.C. La doctrina del T.C. sobre el particular es harto conocida. Expresada, entre otras, en las SSTC 120/1986, 28/1987 y 52/1991, manteniendo en síntesis: a) el plazo de interposición del recurso es un plazo de caducidad que no puede ser prolongado indebidamente mediante la utilización de recursos inexistentes por la Ley; b) la prórroga artificial del referido plazo por causa de interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo; c) para que dicha consecuencia se produzca es necesario que la improcedencia del recurso sea evidente, es decir constatable -prima facie- sin intervención de duda interpretativa que sea necesario despejar por medio de escritos no absolutamente indiscutibles.

    En el presente caso la improcedencia del recurso de casación es manifiesta. Se trata de unos autos de menor cuantía en cuantía inestimable. El art. 1.687 L.E.C. que enumera en el apartado b) del núm. 1 Sentencias dictadas en ese tipo de asuntos sean recurribles pero que se «exceptúa los supuestos en que las Sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas».

    De la documentación remitida no aparece que el hoy recurrente en amparo hiciera previa invocación de que se hubiera vulnerado los derechos fundamentos a los que hace referencia en su demanda. Al no constar, pues, el cumplimiento del requisito a que hace referencia el art. 44.1 c) procede la inadmisión por esa causa.

    En cuanto a carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, en el supuesto de autos se trata de un conflicto relacionado con el derecho asociativo. A dicho conflicto le dieron respuesta coincidente los órganos de la jurisdicción ordinaria mediante la aplicación razonada de la normativa correspondiente y respetando el derecho del art. 22 C.E., por lo que carece manifiestamente de contenido la demanda que justifique el conocimiento del T.C., que como ha repetido en numerosas ocasiones el Tribunal convertiría el recurso de amparo en una tercera instancia.

    En cuanto a las alegaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque inconsistentemente alegadas, deben merecer mención, para su rechazo. Por lo que a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se refiere, se trata de la alegación de la infracción de un derecho fundamental en nombre de otra persona y, como el T.C. ha manifestado, el recurso de amparo es un medio para defender los propios derechos exclusivamente. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa esgrimida, ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria, con Resolución motivada y razonable, por lo que de ninguna manera puede hablarse de falta de tutela judicial.

    Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda ha de considerarse extemporánea, puesto que la Asociación actora debería haber formulado la demanda de amparo una vez que le fue notificada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, o sea dentro de los veinte días siguientes al 30 de marzo de 1993. La presentación de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra dicha Sentencia supone desconocer lo previsto en el art. 1.687.1 b) L.E.C., como resulta del Auto de la propia Audiencia que denegó la admisión del recurso de casación, confirmado luego por el Auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993. En otro caso, la demanda habría de ser considerada también inadmisible al haberse formulado cuando aún el Tribunal Supremo no había resuelto el recurso de queja frente al Auto que denegó la admisión del recurso de casación.

  2. La demanda es inadmisible también por no haberse cumplido el requisito legal de la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello, como exige el art. 44.1 c) LOTC. El momento procesal idóneo para efectuar esa invocación hubo de ser el recurso de apelación, en cuyo momento hubo de plantearse al órgano judicial la existencia de la violación del derecho fundamental por parte de la Sentencia de instancia, para que tal violación pudiera ser reparada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal ha interpretado de forma finalista y flexible el cumplimiento de ese requisito (por todas, STC 17/1982), y ha aceptado que para ello no sea necesario citar expresamente el precepto constitucional, pero, en todo caso, exige que en la vía judicial ordinaria el recurrente haya ofrecido base suficiente para que el órgano judicial haya podido conocer y pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental, lo que requiere, al menos, la delimitación del contenido del derecho que se dice violado (STC 95/1983), en modo alguno ello se ha cumplido en el presente caso, en el que el debate se ha centrado en problemas de la legalidad ordinaria sin relieve constitucional expreso alguno.

  3. Por último, la demanda carece de forma manifiesta de contenido constitucional. El derecho reconocido en el art. 22 C.E. no ha sido violado, en cuanto que los órganos judiciales han aplicado razonadamente la normativa legal aplicable al caso, interpretando el alcance de determinados acuerdos que fueron aceptados por los órganos competentes de la Entidad recurrente.

El rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en nada afecta al derecho fundamental de la recurrente a la no indefensión. Tampoco el argumento de la falta de legitimación activa sirve para basar una falta de tutela judicial al haber sido resuelta por los órganos judiciales, con Resolución motivada y razonable, sin que la cuestión por otro lado tenga trascendencia constitucional alguna.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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