ATC 7/1994, 17 de Enero de 1994

Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:7A
Número de Recurso1497/1993

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: edad. Arrendamientos urbanos: prórroga legal. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 11 de mayo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de doña Pilar García Simón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de 10 de abril de 1993, que estimó el recurso de apelación y revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, de 19 de septiembre de 1992, en autos de juicio de cognición núm. 134/92 sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

    1. Doña Pilar Carcía Simón interpuso demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de inquilinato contra don Jaime Lozano Unanua, invocando la causa de denegación de prórroga del art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por necesitar para sí la vivienda; en este sentido alegaba que deseaba cesar en la convivencia con su hermana en el piso del que ambas eran copropietarias, y tener un hogar independiente.

    2. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, de 19 de septiembre de 1992, se estimó íntegramente la demanda, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó al demandado a desalojar y poner libre y a disposición de la demandante la vivienda así como al pago de las costas del juicio.

    3. Contra esta Sentencia el demandado formuló recurso de apelación, que, tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante Sentencia de la Audiencia Provincial, de 10 de abril de 1993, que estimó el recurso y revocó la impugnada, declarando no haber lugar a la resolución del contrato. La Sentencia fundamenta la estimación de la apelación en el hecho de no haber quedado acreditado el auténtico deseo de la actora de hacer vida independiente, lo que determina, en definitiva, que el Tribunal no alcance el convencimiento de la realidad de la situación de necesidad requerida para que opere la excepción de la prórroga forzosa legalmente establecida.

  3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 C.E. A juicio de la recurrente, la resolución judicial impugnada incurre en discriminación por razón de una circunstancia personal, como es la edad, por cuanto que la Audiencia Provincial toma para realizar su labor integradora de la normativa aplicable al caso, como elemento esencial o verdadera ratio decidendi, una circunstancía, como es la edad avanzada de la demandante. Por lo tanto, la consideración de esta circunstancia no contemplada en la norma ni relevante para la finalidad perseguida por la norma equivale a establecer una diferencia no objetiva ni razonable, sino arbitraria y productora de una lesión constitucional del derecho fundamental consagrado en el art. 14 C.E., que ya el propio Tribunal Constitucional, en un supuesto sustancialmente similar (STC 69/1991), ha considerado contraria al citado precepto constitucional.

    De acuerdo con ello, la demandante de amparo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 10 de abril de 1993, y se reconozca su derecho a no ser discriminada por razón de la edad, así como su derecho a la resolución del contrato de inquilinato.

  4. Mediante providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibidos el escrito y documentos que le acompañan del Procurador Sr. Alvarez del Valle interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de doña Pilar García Simón, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de octubre de 1993, reiteró sus argumentos sobre la lesión constitucional del derecho fundamental consagrado en el art. 14 C.E. y solicitó al Tribunal que dictara Sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a la resolución del contrato de inquilinato.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1993, alega que no se ha producido vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley. Aduce que la Audiencia Provincial, al dictar su resolución estimatoria de la apelación, tiene en cuenta la edad «relativamente avanzada» de la hoy recurrente, pero también tiene en cuenta otras circunstancias de ésta como son su estado civil, su situación laboral, y otra serie de hechos todos ellos precisados de forma objetiva y razonada en los fundamentos jurídicos. En este sentido, afirma, queda acreditado que la recurrente es copropietaria de la vivienda que comparte con su hermana, y no se ha probado que haya habido discrepancias, enfrentamiento o desavenencias que hagan enojosa la convivencia actual. Por último sostiene el fiscal que el fallo judicial no está tomado en función exclusiva y fundamentalmente de la edad de la recurrente, sino que éste es un dato que entre otros tiene en cuenta el Tribunal en la función que le es propia de aplicar la ley; con ello no se vulnera, pues, el art. 14 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 4 de octubre de 1993, consistente en la falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, art. 50.1 c) LOTC.

    El único motivo de amparo aducido por la recurrente es la vulneración del derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 C.E., y argumenta que la Sentencia impugnada en cuanto toma en consideración para interpretar las normas aplicables una circunstancía personal, como es la avanzada edad de la demandante, infringe la doctrina de este Tribunal (STC 69/1991) que en un supuesto sustancialmente similar estableció que la edad es una circunstancia personal y como tal no puede ser razón para discriminación alguna.

    Pues bien, en la citada Sentencia además de la anterior afirmación, se decía también que la prohibición contenida en el art. 14 de nuestra Constitución no puede ser entendida, sin embargo, de modo tan rígido que las circunstancias personales no puedan ser tomadas nunca en consideración por quién interpreta la norma, cuando tales circunstancias son relevantes para la finalidad legítima, y en sí misma no discriminatoria, que la norma persigue.

    También en la STC 144/1988 se apuntó que el problema que la divergencia de interpretaciones plantea sólo puede ser examinado por este Tribunal cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la ley puede ofrecer razones que autoricen a pensar que esta divergencia es simplemente la cobertura formal de una decisión cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores se debe al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo y, en concreto, y en relación a la denegación de la prórroga, en la primera Sentencia citada (STC 69/1991) se ha señalado que la circunstancia personal de la edad es irrelevante para la finalidad perseguida por la norma, que es la de conciliar el interés del inquilino en la continuidad de la posesión arrendaticia con el interés del propietario en disponer para sí de la vivienda arrendada.

  2. Dicho esto, procede examinar en este caso la conexión que la Sala sentenciadora establece entre la norma aplicada y la edad de la recurrente y cuál es la relevancia de ésta en su interpretación de la norma. La Sentencia impugnada fundamenta su razonamiento de que la recurrente no precisaba para sí la vivienda arrendada en diversas circunstancias concurrentes y en la prueba practicada. Así, si bien en el fundamento jurídico tercero hace referencia a que «no deja de producir cierta extrañeza que después del período tan dilatado de convivencia con su hermana, la demandante manifiesta ahora un deseo de vida independiente, precisamente cuando por razón de edad lo normal es necesitar de ayuda y compañía... y sin otra motivación que no sea la de la propia realización personal a que tardíamente aspira», seguidamente, en el fundamento jurídico cuarto, procede a examinar las supuestas dificultades de convivencia, en cuya falta de acreditación se fundamenta, realmente, la estimación de la apelación. En este sentido, la Sala considera que la prueba que obra en autos no acredita que se haya producido cambio alguno en la situación familiar de la demandante respecto a la existente en el momento del contrato cuya resolución se pretende, ni tampoco que «hayan sobrevenido diferencias o surgido tensiones o serias desavenencias o enfrentemientos que hagan ingrata o enojosa la vida en común en la misma vivienda». Tras contrastar las afirmaciones de la hermana de la recurrente y recordar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en favor de una interpretación restrictiva, cuando el piso arrendado se pide para una sola persona o queda una sola persona en el anterior piso habitado en común, concluye que la necesidad invocada, como causa de la acción resolutoria ejercitada no puede ser apreciada en el presente caso.

    De todo lo anterior se deduce, con toda evidencia, que el órgano jurisdiccional no basó su decisión, ni siquiera principalmente, en la edad de la recurrente, sino que también ponderó una serie de circunstancias y de hechos precisados de forma objetiva y razonable. En efecto, la Sala a través de un proceso deductivo, expuesto razonada y lógicamente, entiende que no existen las dificultades de convivencia que determinan la necesidad de la actora de hacer vida independiente, dando una respuesta motivada y basada en el conjunto de estas circunstancias.

    De esta manera puede afirmarse que en la aplicación de la norma no sólo se ha tenido en cuenta el elemento personal de la edad, que exclusivamente considerada sí constituiría un criterio arbitrario y lesivo al derecho a la igualdad ante la ley. Por el contrario, ha habido una ponderación de distintos elementos en la adopción del fallo que excluye la vulneración del derecho a la igualdad.

    De todo lo anterior se desprende que en la resolución impugnada no ha causado discriminación alguna, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a interpretar, conforme a un criterio razonado y razonable, las diversas circunstancias concurrentes, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es atribuida con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el art. 117 C.E., interpretación en la que este Tribunal, conforme el art. 44.1 b) no debe entrar a considerar.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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