ATC 6/1994, 17 de Enero de 1994

Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:6A
Número de Recurso1059/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 1993, don Luis Ortells Pérez, en calidad de apoderado de la entidad mercantil «Martínez Colomer, S. A.», asistido del Letrado don Javier Nielos Albarracín, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 12 de febrero de 1993, confirmatorio en reposición de otro Auto del mismo Juzgado, de 29 de octubre de 1992. En el mismo escrito solicitaba que se le designara de oficio Procurador, ya que ostentaba el beneficio de justicia gratuita.

  2. Del contenido de la demanda y de los documentos que le acompañan resultan estos antecedentes fácticos:

    1. La demandante de amparo fue declarada en quiebra necesaria a instancias de «Chocolates Elgorriaga, S. A.», por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de 4 de julio de 1990. Esta declaración fue más tarde revocada, por Sentencia de 22 de abril de 1991. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por «Chocolates Elgorriaga, S. .A.», ante la Audiencia Provincial de Valencia, la cual lo admitió en un sólo efecto.

    2. Por providencia de 15 de febrero de 1991, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia acordó el cierre de los centros de trabajo de «Martínez Colomer, S. A.».

    3. En consecuencia, los trabajadores de esta entidad interpusieron demandas por despido contra la misma. Sus demandas fueron estimadas por Sentencia de 23 de mayo de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, que declaró nulos todos los despidos.

      No se aceptó en el juicio correspondiente la presencia de la representación legal de «Martínez Colomer, S. A.», a pesar de que el mismo se celebró el 8 de mayo de 1991, momento en el que se hallaba ya revocado el Auto declaratorio de la quiebra.

    4. La Sentencia anterior, no fue recurrida, y, ante la no readmisión de los trabajadores, el Juzgado de lo Social fijó las indemnizaciones por despido mediante Auto de 11 de julio de 1991.

    5. El 10 de junio de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia comunicó a «Martínez Colomer, S. A.», la salida a subasta de los bienes inmuebles de su propiedad, en ejecución de la Sentencia anterior.

    6. Tras haber realizado otras actuaciones procesales, el 22 de junio de 1992 «Martínez Colomer, S. A.», dedujo demanda de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, no accediéndose a la misma por Auto de 14 de septiembre de 1992.

    7. El 26 de octubre de 1992, «Martínez Colomer, S. A.», interesó del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia que le fuera notificada la Sentencia recaída en el juicio de despido, no accediéndose a su petición por Auto de 29 de octubre de 1992, por entender que la representación en juicio del quebrado correspondían a los Comisario y Depositario de la quiebra, mientras no cesen en sus funciones.

    8. Contra este Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 12 de febrero de 1993.

  3. Contra este último Auto se interpone el presente recurso de amparo, en el que se denuncia vulneración de los arts. 24, 9.3 y 117.5 C.E. Esta procedería, básicamente, de su privación del derecho a comparecer y defenderse en el juicio de despido.

    Entiende el demandante que se le han negado a su legal representante «las actuaciones procesales necesarias para la defensa de sus derechos», con el fundamento de que correspondía su ejercicio al Depositario judicial de la quiebra.

  4. Por providencia de 30 de abril de 1993, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo de «Martínez Colomer, S. A.», y librar el despacho necesario para que le fuera designado Procurador de oficio, así como tener por designado para defensa al Letrado don Javier Nielos Albarracín.

  5. Tras los trámites oportunos, la Sección acordó tener por designada como Procuradora de la recurrente a dona María Jesús Sanz Peña, y concederle veinte días para que bajo la dirección del Letrado nombrado por la recurrente, formalizara la demanda de amparo o ratificara la presentada.

  6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid de 14 de junio de 1993, y el 16 de junio siguiente en este Tribunal, la Procuradora doña María Jesús Sanz Peña, ratificó el recurso de amparo registrado en su día en este Tribunal en nombre de su representada.

  7. Por providencia de 28 de junio de 1993 la Sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, dar audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días para que hicieran las alegaciones pertinentes en relación a la causa de inadmisibilidad mencionada en el art. 50.1c) LOTC.

  8. El 9 de julio de 1993 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que no fuese admitido a trámite este recurso con base en las siguientes razones:

    - En primer lugar, entiende que el mismo es extemporáneo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, puesto que si su indefensión se generó al denegarle el acceso a la vista oral de los juicios de despido celebrada el 8 de mayo de 1991 en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, fue entonces cuando debió acudir al recurso de amparo; y, en todo caso, la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta el 12 de junio de 1992, al ser un recurso manifiestamente improcedente -se interponía contra una Sentencia ya firme-, a su vez prolongado con un posterior recurso de reposición, vuelve a demostrar la extemporaneidad de la demanda de amparo, cuyo plazo de interposición se intentó reabrir artificialmente solicitando que le fuera notificada la Sentencia, lo que fue negado en segundo término por Auto de 12 de febrero de 1993.

    - En segundo lugar, entiende que la demanda carece igualmente de contenido constitucional, puesto que, a su juicio, las decisiones del Juez de negar a la demandante de amparo la posibilidad de intervenir en el proceso no eran arbitrarias, enervantes, formalistas o desproporcionadas.

    El Auto inicial de declaración de quiebra necesaria, de 4 de julio de 1990, fue efectivamente dejado sin efecto por la Sentencia de 22 de abril de 1991, y solicitado en ejecución de esa Sentencia que se ordenase el cese del Comisario y del Depositario, el Juzgado de lo Social negó tal petición por providencia de 8 de mayo de 1991, toda vez que la Sentencia no era firme al estar recurrida ante la Audiencia Provincial de Valencia. Por lo tanto, no estando cesados -expresamente- ni el Comisario ni el Depositario de la quiebra, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia entendió de manera legítima que continuaban en el ejercicio de sus funciones, permaneciendo en su representación tanto de los acreedores como de la entidad quebrada, por lo que procedía entender con aquéllos las diligencias judiciales, no produciendo por lo tanto indefensión a la quebrada -aún legalmente inhabilitada- su falta de citación directa.

    En cuanto a si continúa en vigor la declaración de quiebra tras la Sentencia dictada en la instancia que la revocaba, puesto que aunque fue apelada la apelación sólo se admitió en un efecto, entiende el Fiscal que el hecho de que se hubiera admitido la apelación en un solo efecto y que sin embargo se hubieran mantenido impropiamente los efectos de la declaración de quiebra, debía haber sido, en su caso, impugnado en su momento en amparo, relativo al correspondiente pleito civil, sin que en el orden judicial laboral procediese revocar esa decisión judicial.

    Por último, considera el Ministerio Fiscal que no han de ser consideradas las quejas referidas a los arts. 9.3 y 117.5 C.E., que no se encuentran entre los derechos susceptibles de amparo, y que la violación del art. 14 C.E. -desigualdad de armas procesales- se reconduce en realidad a la vulneración del propio art. 24 C.E.

  9. El 10 de julio de 1993 fueron registradas en el Juzgado de Guardia de Madrid, y en este Tribunal, el día 12 siguiente, las alegaciones presentadas por el demandante de amparo. En ella, reiterando lo ya expuesto en su escrito de formalización del recurso, denuncia que se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, cuando se le negó la notificación de la Sentencia núm. 254/91 y se le negó por lo tanto la «apertura de la vía de acceso a los recursos legales previstos».

    Entiende además que se ha causado indefensión material por el mencionado Juzgado puesto que confirió su representación a los Comisario y Depositario de la quiebra, en lugar de a sus representantes legales, dándose la circunstancia de que tales órganos fueron los que produjeron el cierre del centro de trabajo y posteriormente consintieron la Sentencia y el posterior acto extintivo de las relaciones de trabajo, sin recurrirlos.

    En segundo término, entiende que ha existido vulneración del «derecho a la igualdad en la interpretación de la Ley», por la distinta solución dada en la jurisdicción civil y en la social a su legitimación procesal, puesto que el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, no le consideró legitimado activamente por estar en quiebra, mientras que lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia había declarado la inexistencia del procedimiento universal.

  10. Por providencia de 8 de septiembre de 1993, la Sección acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, visto el apartado 2. del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, conceder nuevo plazo de diez días al demandante de amparo para que alegase lo que estimase pertinente en relación con la posible extemporaneidad del presente recurso de amparo [art. 44.2, en relación al art. 50.1a) LOTC].

  11. El 20 de septiembre de 1993 presentó el recurrente su nuevo escrito de alegaciones, referidas a la posible extemporaneidad de su recurso de amparo, la cual niega basándose en estos argumentos:

    - En primer lugar, insiste en que el objeto material de su recurso de amparo es el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 12 de febrero de 1993, por el que se negaba la comunicación personal de la Sentencia anteriormente dictada contra ella de modo que la pudiese recurrir en suplicación, que es a la postre la resolución definitiva por la que la autoridad judicial ha impedido la posibilidad de defenderse en juicio, recurriendo la Sentencia, la cual no era firme al no haber sido aún notificada al condenado principal. Por lo tanto, no puede entenderse que haya incurrido en extemporaneidad alguna.

    - En segundo lugar, tampoco admite que la demanda de nulidad de actuaciones, interpuesta el 22 de junio de 1992, haya prolongado indebidamente la vía judicial de modo que pueda calificarse de extemporáneo este recurso de amparo por entender -como hace el Ministerio Fiscal- que era improcedente al ser firme la Sentencia contra la que se deducía, lo que no resulta cierto, entre otras razones, por no ser firme la Sentencia aludida. Por el contrario tal demanda se interpuso tan pronto como fue posible, y lo que se pretendió fue en definitiva, agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial, según lo dispuesto en el art. 44.I a) LOTC, sin prolongar plazo alguno.

    Finaliza sus alegaciones subrayando que, puesto que la resolución que puso fin a la vía judicial y que es objeto material de este recurso de amparo es el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 12 de febrero de 1993, que le fue comunicado el 13 de marzo de 1993, como quiera que el recurso se interpuso el 7 de abril de 1993, debe entenderse dentro del plazo de veinte días dispuesto en el art. 44.2 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 12 de febrero de 1993, que confirma, en reposición, otro Auto del mismo Juzgado en virtud del cual se le deniega al recurrente su petición de notificarle por segunda vez de modo personal la Sentencia dictada también por ese Juzgado el 23 de mayo de 1991 (núm. 254/91) lo que, según la demandante, le imposibilitó ejercer su derecho al recurso.

    El recurrente subrayó en su escrito de alegaciones que la esencia de este recurso «no es otra que la violación de derechos constitucionales protegidos que se realiza por el órgano judicial a través del Auto de 12 de febrero de 1993», afirmando en relación a los hechos contemplados en las actuaciones judiciales anteriores relativas a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia núm. 254/91 que «son inconexos con la esencia del recurso formulado al presente».

    Pues bien, así centrado el objeto del recurso de amparo, no puede sino afirmarse que el mencionado Auto fundamenta la negativa a volver a efectuar la notificación personal de la Sentencia y con ello de reabrir, eventualmente, el plazo para recurrir aquél en suplicación en el hecho de que tal Sentencia fue ya notificada a los Comisario y Depositario de la quiebra, como representantes de la misma, en aplicación de la correspondiente normativa legal, así como al representante de la empresa misma, entendiendo, pues, de modo no arbitrario y razonable, que no procedía acceder a lo interesado por el actor.

    No cabe, pues, apreciar en modo alguno que esta resolución, perfectamente motivada y fundada, haya incurrido en violación constitucional alguna, por lo que, siendo ello tan claro no procede admitir este recurso a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1c) LOTC.

  2. Por lo demás, no es factible que este Tribunal pueda examinar ahora el resto del fondo de la cuestión que plantea el demandante en su recurso, en la cual censura, en síntesis, la conducta del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia por haberle excluido indebidamente de su participación en el precedente proceso de despido, con vulneración de diversos derechos constitucionales, en particular de los reconocidos en el art. 24 C.E., aunque no haya llegado a impugnar formalmente la Sentencia núm. 254/91, dictada por aquél.

    Como el propio recurrente admite, no puede entenderse propiamente que las resoluciones ahora impugnadas sean las que hayan puesto fin al proceso judicial en el que se produjeron tales vulneracíones. Este proceso culminó en sentido estricto al ser notificada y alcanzar firmeza la Sentencia dictada en la instancia, sin que pueda entenderse que la petición de notificación personal (por segunda vez) de la Sentencia pueda considerarse como una reapertura de aquel procedimiento judicial con la consiguiente reapertura del plazo para acudir en amparo en relación a lo acaecido en aquél.

    Resulta claro que el demandante de amparo tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia en cuestión -la 254/91 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia- como él mismo reconoce, no después del día 10 de junio de 1992, fecha en la que se le notificó la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia en virtud de la que se sacaban a subasta sus bienes para ejecutar la mencionada Sentencia. Fue por ello, como más tarde a partir de ese momento, cuando se debía considerar abierta la vía del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), puesto que se trataba de impugnar una Sentencia firme, la cual no podía ya conmoverse a través de los recursos ordinarios (arts. 240.2 y 267.1 L.O.P.J.). Y el plazo de interposición del recurso, como manifiesta el Ministerio Fiscal, no puede considerarse suspendido con la interposición de recursos inútiles para el fin pretendido, y en particular en este caso, del recurso de nulidad de actuaciones que interpuso ante el propio Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia el 22 de junio de 1992 y del nuevo recurso de reposición interpuesto el 27 de julio de 1992 contra el Auto que la denegaba (SSTC 185/1990, 72/1991, entre otras muchas).

    Fallo:

  3. En virtud de lo expuesto, procede confirmar la existencia de las causas de inadmisíbilidad puestas de manifiesto en nuestras providencias de 28 de junio de 1993 y de 8 de septiembre de 1993 y, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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