ATC 24/1994, 24 de Enero de 1994

Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:24A
Número de Recurso1370/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la integridad física y moral: no violada. Derecho a la educación: no violado. Menores: situación de desamparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia acuerda dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Generalidad de Cataluña, como entidad tutelante de las menores Rosa, Carolina y Montserrat E. A., mediante escrito de 30 de abril de 1993, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de marzo de 1993. Esta resolución estimó el recurso de apelación promovido por don Manuel y don Francisco Estrada Manuel, padres respectivamente de las citadas menores, contra el Auto, de 13 de octubre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, dictado en autos de jurisdicción voluntaria, que desestimaba la oposición planteada por aquellos contra la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia, que ponía en conocimiento de los servicios de acogimientos familiares y adopciones el caso de las menores a efectos de iniciar los trámites del acogimiento preadoptivo.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Don Manuel Estrada y don Francisco Estrada, hermanos entre sí y padres biológicos, el primero de las menores Carolina y Montserrat Estrada Arnal y el segundo de Rosa Estrada Arnal, nacidas de la misma madre, iniciaron expediente de oposición judicial a las medidas previas y a la autorización de acogimiento preadoptivo de sus hijas. Por Auto de 13 de octubre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona se desestimó tal oposición y ratificó la providencia de 15 de julio de 1992 que autorizó a la Dirección General de Atención a la Infancia a iniciar los trámites de acogimiento familiar preadoptívo de las menores con familia ajena.

    2. Formulado recurso de apelación por los padres de las menores, fue estimado íntegramente por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de marzo de 1993, que declaró la improcedencia del desamparo acordado por la Dirección General citada y dejó sin efecto la autorización a fin de iniciar el acogimiento preadoptivo de las menores citadas.

  3. El referido Auto, tras analizar en profundidad el concepto de desamparo como causa de la tutela, razona que no se da en el presente supuesto la «falta de los elementos básicos para el desarrollo integral» que lo caracteriza; señala que los padres, si bien inicialmente consintieron el acogimiento, lo hicieron como solución transitoria y puntual, y a lo largo del procedimiento siempre instaron una solución distinta; que las niñas no presentaban al ingresar en acogimiento graves signos indicativos de desamparo ni indicios de haber sido maltratadas, explotadas o sometidas a abusos sexuales; que no se ha demostrado que las carencias físicas presentes en las niñas se deban a la situación de desamparo y sean achacables a los padres: que los padres a pesar de reconocer la necesidad de ayuda para la educación y crianza de las hijas, creen que dicha ayuda puede consistir en el internamiento de las hijas en un centro escolar, visitándolas a menudo y manteniendo los lazos familiares; analiza igualmente la situación económica de los padres, y el dato de que cuente con una vivienda de su propiedad, e igualmente los deseos expresados por las niñas, y concluye revocando el Auto impugnado estableciendo en su parte dispositiva: «...Se alza la suspensión del ejercicio de la patria potestad por los respectivos padres biológicos a quienes será restituida inmediatamente la guardia y custodia de las respectivas hijas sin perjuicio de que por la Administración correspondiente se emprendan las actuaciones y en su caso el seguimiento adecuado y legalmente previsto para garantizar la escolarización y atención de las mismas».

    La Generalidad de Cataluña aduce que el Auto de la Audiencia Provincial reconoce que los padres biológicos no son capaces de asumir la educación y la crianza de las menores, que ha quedado acreditada la falta de atención médica y de escolarización de éstas, y que del conjunto de hechos y circunstancias que se desprenden del expediente administrativo se deduce un trato denigrante e inhumano prohibido expresamente en el art. 15 de la Constitución y por los tratados internacionales. Se afirma que el Auto no ha tenido en cuenta la integridad física y moral de los menores, su derecho al bienestar físico y psíquico, y ha actuado atendiendo a un supuesto interés y derecho de los padres biológicos a mantener a sus hijas con ellos, prescindiendo de cualquier circunstancia. En este sentido considera que, el Auto recurrido desconsidera que en todas las medidas de protección a la infancia tienen como principal fin el interés superior del menor.

  4. Con fecha de 26 de julio de 1993 se recibe el escríto del Ministerio Fiscal en el que interesó que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1. c) LOTC].

    Señala el Ministerio Fiscal que todas las cuestiones planteadas en el recurso giran en torno a la constatación de los hechos afectantes a los menores y a la subsunción de los mismos en el término jurídico de desamparo que define el art. 2 de la ley 37/1991. En el Auto impugnado se valora de manera razonada este concepto y llega a una interpretación restrictiva del término, y atiende al interés del menor, que estima preferente a una interpretación fundada que no es incompatible con la Constitución.

    Considera que la cuestión planteada ante este Tribunal no es sino una discrepancia de la recurrente con la medida adoptada, y no se conculcan los derechos constitucionales citados (arts. 15 y 27 C.E.) con el mantenimiento de las menores en su entorno natural con la asistencia y control del organismo tutelante y en su caso, de la autoridad judicial.

    Por último, argumenta que tanto la fijación de los hechos como su valoración son cuestiones que no pueden valorarse por este Tribunal Constitucional, pues es función propia de la jurisdicción ordinaria según constante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

    En definitiva, la Generalidad demandante sostiene que la resolución recurrida al tener en cuenta sólo los intereses de los padres biológicos, sin efectuar la debida evaluación de los intereses de los menores, infringe los derechos reconocidos en los arts. 15 y 27 de la Constitución, que garantizan la integridad física y moral y la educación.

  5. Por providencia de 9 de julio de 1993 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibido el escrito y demás documentos de la Letrada de la Generalidad de Cataluña interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de dicho organismo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  6. Por su parte, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 2 de agosto de 1993, en el que afirma que el contenido constitucional de la demanda es evidente ya que en definitiva interesa la nulidad de una resolución judicial que lleva a los menores a una convivencia con sus padres biológicos que, tal como se ha acreditado en la demanda, degrada de forma clara y contundente la integridad física y moral de éstos. El Auto impugnado es contrario a los arts. 15 y 27 de la Constitución, puesto que con él se legitima la permanencia de una situación que evita la medida protectora de la Generalidad tendente a evitar el desamparo producido por estar totalmente degradada la integridad física y moral de los menores y por incumplimiento por falta de los padres de los menores de la obligada escolarización de éstos.

    Concluye su escrito solicitando la admisión del recurso de amparo a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Procede confirmar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 9 de julio de 1993, consistente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, en que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

Se dirige el recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación promovido contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de la misma ciudad, que declaró la improcedencia de la sítuación de desamparo de las menores acordado por la Dirección General de Atención a la Infancia. Aduce la Generalidad que se han vulnerado los arts. 15 y 27 de la Constitución, porque la resolución de la Audiencia Provincial infringe el derecho de los menores a un bienestar material y espiritual, y a recibir un correcto nivel de educación, puesto que en las actuaciones judiciales ha quedado probado que los padres biológicos de las menores no reunen la capacidad necesaria para cuidar y educar a sus hijas.

La simple lectura de las alegaciones de la actora pone de manifiesto la falta de contenido constitucional de la demanda. El art. 15 de la Constitución, que garantiza el derecho a la vida en su doble significación física y moral, constituye un derecho fundamental esencial que protege a la persona frente a tratos inhumanos o degradantes. El art. 27 C.E. por su parte garantiza y reconoce el derecho fundamental a la educación que tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Ninguno de estos derechos ha resultado vulnerado por la resolución que ahora se recurre en amparo. En el Auto impugnado se analizan pormenorizadamente las circunstancias fácticas concurrentes y se concluye, con un razonamiento motivado y debidamente fundado que no se da la situación de desamparo invocada, lo que provoca la anulación de la medida adoptada administrativamente.

La simple discrepancia en la apreciación de los hechos no permite imputar a la decisión judicial la vulneración de los derechos fundamentales citados. La conclusión a la que llega el órgano jurisdiccional de que no concurre una situación de verdadero desamparo en las menores, y por tanto, de que no son necesarias las medidas adoptadas no conculca ninguno de los derechos en los que la demandante funda su queja de amparo.

Es evidente que la resolución impugnada no infringe por sí misma ninguno de estos derechos fundamentales invocados como lesionados en la medida que el órgano judicial se limita, en el ejercicio de su función jurisdiccional a valorar los hechos enjuiciados en un proceso en que las partes han tenido igualdad de armas procesales y la oportunidad de alegar y fundamentar en ambas instancias sus pretensiones.

Por otra parte, la Sala, tras exponer y valorar minuciosamente los datos obrantes en el expediente administrativo habilita expresamente a la Administración para que pueda emprender las actuaciones necesarias en orden a garantizar la escolarízación y atención de las menores, y el seguimiento del caso dentro de los límites constitucionales de respeto a la intimidad personal y a la libertad de los interesados, con lo que asegura la actuación de la Administración referente a futuras subvenciones de los derechos de los menores.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha adoptado una resolución que no puede ser revisada en esta sede constitucional por cuanto ello implicaría una nueva valoración de los hechos y apreciación de las pruebas, que, en principio, es potestad exclusiva de los Jueces y Tribunales, conforme el art. 117.3 C.E., y constituye una cuestión de legalidad ordinaria que queda excluida del conocimiento del Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 44.1 b) LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo a trámite, por falta de contenido constitucional en la demanda que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC] y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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