ATC 38/1994, 31 de Enero de 1994

Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:38A
Número de Recurso1593/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a un proceso con todas las garantías; congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen Cots Guillén.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 1993, la representación procesal de doña Carmen Cots Guillén formuló demanda de amparo contra Auto y Sentencia, de 21 de abril de 1993, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con motivo de un proceso de separación matrimonial promovido por doña Carmen Cots Guillén contra su esposo, don Juan Ripoll David, le fue atribuido el uso de un chalet, copropiedad por mitad de los cónyuges, a la esposa, mediante auto de medidas provisionales, de 10 de febrero de 1988, ratificado después, como medida definitiva, en la Sentencia de separación, de 12 de abril de 1988, ambas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, confirmada en este punto por la Sentencia de apelación dictada el 6 de junio de 1989 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

    2. En 1990, el marido, don Juan Ripoll David, promovió juicio de menor cuantía ejercitando la acción de división de la cosa común sobre el chalet copropiedad de los dos cónyuges, alegando el no uso por la esposa del mismo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, desestimó la demanda, basándose en que, al haber sido atribuido el uso del chalet a la esposa, era preciso que la pretensión se ejercitara en el correspondiente procedimiento de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de separación matrimonial, con arreglo a los arts. 90 y 91 del Código Civil por alteración sustancial de las circunstancias.

    3. El esposo, en vista de la anterior resolución, solicitó «autorización judicial del apartado cuarto del art. 96 del Código Civil, para salir de la indivisión» respecto del chalet familiar, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1990.

    4. El Juzgado, mediante providencia de 9 de enero de 1991, acordó formar pieza separada de incidente de modificación de medidas y dar traslado a la esposa por seis días para que diera contestación sobre la cuestión incidental.

    5. La esposa demandada presentó su escrito de contestación una vez trascurrido el plazo de los seis días concedido al efecto, y el Juzgado dictó providencia de 19 de enero de 1991 en el que se declaró, entre otros, tener «por precluido el trámite de contestación en el presente incidente al no haberse presentado escrito en el plazo legal».

      La demandada recurrió contra esta providencia que fue desestimada por Auto del Juzgado de 11 de febrero de 1991, que apelado fue confirmado por el Auto de 21 de abril de 1993 que ahora se recurre en amparo.

      La Audiencia en el Auto últimamente citado considera que, a pesar de haber existido irregularidades procesales, la demandada-apelante no sufrió la indefensión que alegaba haber padecido por haberse tramitado el asunto inadecuadamente, lo que, entre otros, había supuesto la reducción del plazo de contestación de veinte a seis días, pues su escrito de contestación había sido unido a los autos, había propuesto prueba, y había podido recurrir la Sentencia definitiva recaída en el proceso (incidente).

    6. Seguida la tramitación del referido incidente, el Juzgado, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 1991, estimó la demanda del marido y concedió la autorización para disponer del chalet familiar «y en su consecuencia instar la división».

      Apelada también esta Sentencia, la Audiencia en Sentencia de 21 de abril de 1993, que ahora se recurre también en amparo, desestimó el recurso de apelación si bien en el fallo se declaró finalizado el tiempo de atribución a la demandada-apelante del uso de la mitad indivisa del chalet, con el siguiente tenor:

      Se desestima el recurso, y teniendo por finalizado el tiempo de atribución a doña Carmen Cots del uso de l/2 indivisa del chalet en Piles de que aquí se trata (perteneciente, tal mitad, al apelado don Juan Ripoll), se concede a éste, la autorización necesaria para actos de disposición sobre dicho inmueble, entre ellos el de instar la división del condominio sobre él existente, confirmando, en tal sentido la Sentencia recurrida y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

  3. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de enero de 1994, la recurrente reitera su petición de amparo que funda básicamente en que el Auto, de 21 de abril de 1993, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, a pesar de apreciar ciertas irregularidades procesales en la actuación del Juzgado, confirma el Auto de 11 de febrero de 1991, lo que, a su juicio, le causó una indefensión contraria al art. 24 C.E. al verse privada, entre otros, de la posibilidad de contestar a la demanda formulada por su esposo con lo que, además se le ha privado del derecho a un proceso público con las debidas garantías, incluidos los de dar el trámite procesal pertinente a la demanda presentada de contrario.

    Igualmente, entiende que la Sentencia dictada en la misma fecha por la citada Audiencia al tener por finalizado el tiempo de atribución a doña Carmen Cots del uso de la mitad indivisa del chalet en Piles, y conceder al esposo apelado la autorización necesaria para actos de disposición sobre dicho inmueble, entre ellos el de instar la división del condominio sobre él existente, ha realizado una modificación clara y evidente de las medidas judiciales de separación matrimonial acordadas en su día y firmes, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, lo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

  5. El Fiscal mediante escrito registrado el 13 de enero de 1994, considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional porque no fundamenta las violaciones denunciadas del art. 24.1 y 2 C.E.

    La primera violación denunciada carece de realidad constitucional, porque las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia que desestiman la nulidad pretendida por el recurrente explican minuciosamente las razones en que se basan y manifiestan que la adopción por el órgano judicial del procedimiento seguido, no significa vulneración de la normativa procesal aplicable al supuesto concreto, sino una interpretación razonada y no arbitraria de la verdadera voluntad procesal del demandante que se infiere del conjunto de los términos de la demanda. Las resoluciones determinan con base en esta interpretación, el procedimiento querido por el demandante que es el más adecuado para la resolución de la pretensión deducida teniendo en cuenta la materia objeto de dicha pretensión, la finalidad perseguida por el demandante, la economía procesal y la normativa procesal aplicable.

    Esta interpretación del órgano judicial es consecuente con la pretensión del demandante que consistía en la modificación de una medida adoptada en el proceso de separación, uso de la vivienda por la mujer, a la que erróneamente no se le señalaba plazo de terminación por lo que era necesaria su modificación como medio para lograr la autorización judicial a fin de acabar con la indivisión del bien inmueble.

    La elección de este procedimiento por el Juzgado es materia de legalidad ordinaria a no ser que fuere arbitraria o irracional lo que no sucede en este supuesto en que las resoluciones judiciales razonan dicha elección.

    La aplicación de este procedimiento no produce indefensión a la actora, porque la demanda llega a poder de la demandada, hoy recurrente en amparo, que contesta y en la contestación hace las alegaciones que estima pertinentes y a pesar de presentar, por causa sólo a ella imputable, la contestación fuera de plazo, cualquiera que fuere la hora de su presentación, queda unida a los autos. La demandada propone y se practican las pruebas que cree oportunas y la Sentencia da una respuesta razonada y motivada a todas sus alegaciones y excepciones. La recurrente en amparo no ha sufrido por razón del procedimiento seguido por los órganos judiciales indefensión de clase alguna, por lo que su denuncia carece de dimensión constitucional. Las resoluciones que desestiman la nulidad no vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque no existe, como argumentan y fundamentan, causa alguna de nulidad.

    Igual suerte tiene que correr la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución consistente en que la Sentencia de la Audiencia es incongruente con la pretensión del demandante porque declara terminado el uso por la demandada de la mitad indivisa de la vivienda concediendo más de lo que solicitado en la demanda.

    La demandante, en la demanda ante el Juzgado, fundamenta su petición de autorización judicial en el error en que incurrió el juzgador, de acuerdo con el art. 96.3 del Código Civil, al no establecer duración a la atribución del uso de la mitad indivisa de la vivienda a la mujer por lo que dicha alegación fue objeto y formó parte del debate procesal siendo contestada, contradicha y objetada por la demandada, hoy recurrente en amparo, en su contestación a la demanda en la que ataca y afirma que no procede el art. 96.3 del Código Civil como fundamento de la pretensión de autorización judicial.

    La Audiencia lo tiene en cuenta, razona y motiva su aplicación y lo considera fundamento y presupuesto de la concesión de la autorización judicial solicitada y así lo hace constar en la Sentencia por lo que habiendo sido objeto de debate en el proceso esta alegación no es sorpresiva y por lo tanto la Sentencia no es incongruente ni produce indefensión.

    Por todo ello el Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece de contenido constitucíonal que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La queja de indefensión y de vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías carece de contenido constitucional.

    La determinación de cuál es el procedimiento adecuado constituye una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar y, sobre la cual, la Audiencia ofrece una solución razonable y razonada en Derecho que satisface el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde la dimensión constitucional que es la que a nosotros nos toca examinar, no parece que haya existido la indefensión que se alega. Aunque se redujo el plazo de contestación de veinte días (Disposición adicional sexta , 8, en relación con la quinta, de la Ley 30/1981), a seis días (art. 749 L.E.C.), la recurrente presentó su escrito de contestación fuera de plazo pero fue unido a los autos, articuló la prueba que tuvo por conveniente y pudo recurrir la Sentencia definitiva recaída en el incidente. Desde esta perspectiva, no existe indefensión material con dimensión constitucional a los efectos del art. 24 C.E.

  3. Tampoco la queja de amparo que invoca la recurrente, fundada en la incongruencia en que habría incurrido la Audiencia al declarar finalizado el tiempo de atribución del derecho de uso del chalet -de la mitad indivisa correspondiente al marido- que la Sentencia de separación había concedido a la esposa, a pesar de no haberlo solicitado el marido en su demanda, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva. El órgano judicial examinó el contenido de la pretensión del esposo y la puso en relación con la ausencia de plazo de duración del derecho de uso establecido por la Sentencia de separación, y en atención a ello adoptó, de modo razonado y razonable en Derecho, la solución que estimó aplicable al caso. En consecuencia, no existe el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que constituye la base del vicio de incongruencia. Además, desde el momento en que el problema de la pervivencia del derecho de uso de constitución judicial que se reconoció a la esposa en la Sentencia de separación, fue objeto del debate procesal y constituye uno de los ejes del litigio, la decisión de la Audiencia que ahora se impugna no ha supuesto una modificación sustancial del objeto litigioso que haya excluido el debate contradictorio de la cuestión decidida, con la consiguiente indefensión de las partes, que es lo que determina que la incongruencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., como este Tribunal viene señalando reiteradamente en su doctrina desde la STC 20/1982.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo, y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

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