ATC 51/1994, 16 de Febrero de 1994

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:51A
Número de Recurso769/1991

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: aclaración solicitada por las partes.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la aclaración de Sentencia interesada por don Francisco Garriga Miró.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por STC 4/1994, la Sala Segunda de este Tribunal resolvió el recurso de amparo núm. 769/91, promovido por doña María Dolores Queralt Companys, acordando el siguiente fallo:

    Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña María Dolores Queralt Companys y, en su virtud:

    1. Reconocerle el derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Restablecerle en la integridad de su derecho, acordando para ello la nulidad de la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el 20 de marzo de 1991 en el recurso de apelación núm. 496/90, dimanante de los autos de juicio de divorcio núm. 164/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictar nueva Sentencia en la que el Tribunal de apelación deberá pronunciarse sobre la pretensión de pensión compensatoria formulada por la demandada, aquí recurrente de amparo.

    La Sentencia fue notificada al representante procesal de don Francisco Garriga Miró el 2 de febrero de 1994.

  2. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de febrero de 1994 y registrado en este Tribunal el día 4 siguiente, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Garriga Miró, interesó aclaración de la meritada Sentencia, concretamente del apartado 2 del fallo. A su juicio, «no es posible dar cumplimiento (a la retroacción ordenada) si antes no se celebra nueva vista», pues de lo contrario, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se dictó la Sentencia anulada, se vería gravemente afectado el principio de inmediación, debiendo también repararse en la circunstancia de que la nueva composición de la Sección que la dictó haría imposible que la nueva resolución fuera dictada por los mismos Magistrados que dictaron la impugnada en amparo. Además, se da «la circunstancia de que la pretensión que ha de abordar la nueva Sentencia ni siquiera fue objeto de debate en la segunda instancia por la razones que se exponen en la propia Sentencia de este Tribunal».

    En consecuencia, se interesa aclaración de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 769/91, en el sentido de si es o no preciso que se celebre nueva vista ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que las partes podrán solicitar, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, la aclaración de las Sentencias dictadas por este Tribunal.

La aclaración interesada por don Francisco Garriga Miró, que fue parte en el proceso constitucional al que puso fin la STC 4/1994, se contrae al alcance con el que deba verificarse la retroacción de actuaciones ordenada en el punto 2 del fallo de dicha Sentencia; la duda planteada por el Sr. Garriga Miró estriba en si la retroacción ha de llegar al punto en el que se debe dictar nueva Sentencia por la Audiencia o si, yendo más allá, debe retrotraerse lo actuado hasta el momento de celebración de la vista. Conforme al tenor literal del fallo, la retroacción debe producirse hasta el momento previo al dictado de nueva Sentencia; sin embargo, y como quiera que, por las razones expresadas en la Sentencia objeto de aclaración, el debate sustanciado en apelación giró en torno a pretensiones distintas de la que debe ser objeto de resolución por la Audiencia Provincial en su nueva Sentencia, es evidente que para evitar cualquier vulneración de derechos fundamentales es preciso que las partes tengan ocasión de debatir sobre la cuestión en su momento indiscutida, haciendo, además, posible la ilustración de los Magistrados que ahora integran la Sección Undécima de la Audiencia Provincial.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda haber lugar a la aclaración solicitada y, en consecuencia, se aclara la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 769/91 en el sentido de que la retroacción de las actuaciones procesales que se acuerda en el punto 2 del fallo de aquélla no excluye la celebración de vista, si el Tribunal que debe dictar la nueva Sentencia la considera procedente.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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