ATC 79/1994, 8 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:79A
Número de Recurso1080/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho al secreto de las comunicaciones: grabaciones de conversaciones telefónicas. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de abril de 1993, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don José Muñoz Mateo, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 1993, en el recurso de casación núm. 1.054/91 interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de febrero de 1991, sobre delito de cohecho.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de una serie de vicisitudes acaecidas durante la redacción y aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, don Javier García Pérez y su socio don Asencio Pastor Mompó pusieron en conocimiento de doña María Blanca Blanquer Prats, Directora General de Urbanismo de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (COPUT) de la Generalitat Valenciana, supuestas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a dicha Dirección General. Doña María Blanca presenta denuncia de tales hechos el 22 de noviembre de 1989 ante el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, incoándose sobre los mismos el 22 de noviembre de 1989 las diligencias de investigación penal núm. 96/89.

    2. El 23 de noviembre de 1989, mediante Decreto, el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia resuelve oficiar al Sr. Juez de Guardia para que autorizase la intervención de los números de teléfonos que se indicaban en distintos oficios del Ministerio Fiscal, de fechas 23 y 29 de noviembre de 1989, aduciendo «ser altamente conveniente».

    3. En virtud de las mencionadas solicitudes, los Juzgados de Instrucción núms. 8, 9, 15 y 2 de Valencia, de Guardia a la sazón, incoaron las diligencías criminales indeterminadas 231/89, 430/89, 332/89 y 216/89, respectivamente, y en Autos de 23 de noviembre de 1989, 29 de noviembre de 1989, 29 de diciembre de 1989 y 23 de noviembre de 1989, accedieron a lo solicitado, oficiando al Delegado Provincial de la Telefónica al objeto de que se procediera a la intervención de los teléfonos que se reseñaban. La intervención decretada inicialmente por treinta días, se prorroga en algunos casos por igual período, hasta que por el Ministerio Fiscal se solicita el cese de la intervención, que es acordada por Autos de los Juzgados mencionados.

    4. Remitidas las grabaciones y transcripciones efectuadas por la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal siguió practicando diligencias. Cuando consideró agotada la investigación, formuló querella criminal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, dando lugar a las diligencias previas núm. l/90, y dedujo testimonio de parte de lo actuado remitiéndolo al Juzgado de Instrucción Decano de Valencia para su reparto, habiendo correspondido al Juzgado de Instrucción núm. 2, que instruyó las diligencias núm. 387/90.

    5. El demandante de amparo y otros, en escrito de 13 de marzo de 1990, solicitaron la declaración de ílegalidad y anticonstitucionalidad de las intervenciones telefónicas y los registros efectuados. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, por Auto de 15 de marzo de 1990, desestima tal petición, interponiéndose oportunamente recurso de reforma, al que no se da lugar por Auto de 27 de marzo de 1990. Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Valencia, es desestimado por la Sección Primera en Auto de 16 de mayo de 1990.

    6. El 8 de junio de 1990, la representación del actor ínterpuso recurso de amparo (r.a. 1.465/90) contra las resoluciones anteriores, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal mediante el ATC 60/1993, al considerarlo prematuro y no cumplirse el principio de subsidiarídad.

    7. Con fecha 25 de febrero de 1991, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 260/90, por la que se condena al hoy recurrente y otros a la pena de multa de quinientas setenta y cinco mil pesetas, como autor responsable de un delito intentado de cohecho del art. 390 del Código Penal.

    8. Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Sentencia el 23 de febrero de 1993, declarando no haber lugar al mismo y confirmando la recurrida.

  3. La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos a la igualdad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, protegidos en los arts. 14, 18 y 24.1 y 2, respectivamente.

    En cuanto a la quiebra del principio de igualdad, alega que las mismas cintas telefónicas ordenadas por los Autos impugnados fueran declaradas de ineficaz valor probatorio, en el juicio seguido contra el Conseller de la Comunidad Valenciana don Rafael Blasco, por resolución de 10 de junio de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, al entenderse que no se produjeron dentro de un proceso penal abierto sino en unas simples diligencias penales indeterminadas. Asimismo, en lo referente a la violación del art. 18 C.E., alega que en la obtención de las cintas magnetofónicas en que constan las conversaciones privadas no se respetaron las previsiones del art. 579 de la L.E.Crim., por lo que han de entenderse como nulas y obtenidas vulnerando derechos fundamentales (art. 11.1 L.O.P.J.). Finalmente, afirma que el actor fue condenado únicamente por las escuchas telefónicas dichas, por lo que no existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de todas las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 9 de julio de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda tener por recibido el anterior escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En escrito del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de 23 de julio de 1993, se solicita la reclamación de los antecedentes judiciales a fin de informar con más fundamento sobre el asunto, con suspensión del trámite conferido.

  6. Por providencia de 20 de septiembre de 1993, la Sección acuerda, conforme se solícita por el Ministerio Fiscal y, con suspensión del trámite conferido en providencia de 9 de julio pasado, a tenor de los dispuesto en el art. 88 LOTC, librar comunicación a la Sección la de la Audiencia Provincial de Valencia, para que en el término de diez días remita testimonio del procedimiento abreviado 260/90 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia y del rollo de Sala 91/90, especialmente de cuantas diligencias se refieren a las intervenciones telefónicas y el acta del juicio oral.

  7. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones que se remiten por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. A tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, con vista de las actuaciones recibidas, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término, y conforme se acordó en la providencia de 9 de julio de 1993, alegue lo que estime procedente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  8. La representación del actor, en su escrito de alegacíones recibido el 28 de julio de 1993 en el Registro General de este Tribunal, viene a reproducir los argumentos ampliamente vertidos en su escrito de interposición de la demanda de amparo; insistiendo en que el contenido de la demanda justifica plenamente una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

  9. En su escrito de alegaciones, registrado el 18 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la demanda de amparo carece de contenido constitucional y, en consecuencia, procede dictar Auto de inadmisión a trámite. Señala al respecto que basta la lectura de las Sentencias de instancia y de casación, y la consulta de los antecedentes, fundamentalmente cuantas diligencias se refieren a las intervenciones telefónicas, para comprobar de modo inequívoco dos extremos: ante todo, que las diligencias de intervención telefónica, tanto en la motivación de las resoluciones como en lo que se refiere al control judicial periódico como al rigor observado en la aportación a los autos y a la proporcionalidad de la medida, se llevaron a cabo con escrupuloso respeto de los derechos constitucionales de los afectados y, por otra parte, que el recurrente ha obtenido cumplida y matizada respuesta a sus quejas, tanto en la Sentencia de instancia, como en la que puso fin al recurso de casación. Todo ello pone de manifiesto, a juicio del Ministerio Fiscal, que la demanda no pretende sino plantear su tesis, por tercera vez, en este caso ante el Tribunal Constitucional, provocando una tercera Sentencia sobre lo que ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Valencia, con aplicación rigurosa de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

    Señala el Ministerio Fiscal que, como resulta de las Sentencias aludidas, especialmente de la dictada en la instancia -vid. fundamento jurídico primero-, existió motivación suficiente en las Resoluciones que acordaron las intervenciones, ciertamente limitada, pero congruente con el estado de la investigación, apenas iniciada, que poco más hubiera permitido y bastante para amparar, desde la perspectiva constitucional, la limítación del derecho en juego (SSTC 174/1987, 19/1989); hubo plena legalidad procesal, en cuanto que las medidas se adoptaron a petición del Fiscal y en el curso de diligencias de investigación penal, practicadas, previa denuncia y de conformidad con lo que establece el art. 5 del Estatuto Orgánico, por los Juzgados de Instrucción competentes; el examen de los antecedentes no permite afirmar que no hubiera control judicial de las intervenciones, ni que la conservación y copia de las grabaciones no fueran correctas y, por último, la gravedad de los hechos, en sí mismos y en su proyección hacia la cualificación de los autores, evidencian la proporcionalidad de la medida y su evidente necesidad para el buen fin de la investigación que se iniciaba.

    Pero, en todo caso, y si lo expuesto no se considerara bastante, la condena no solamente se fundamenta en el resultado de las intervenciones telefónicas, sino también, y muy principalmente, en el testimonio de don Javier García Pérez que constituiría una prueba inmune a la hipotética nulidad de las intervenciones telefónicas. Así lo consignan la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Valencia, y ésta no sólo subraya el valor fundamental que esta prueba tiene para la condena, sino también el especial valor de convicción de este testimonio, prestado con inmediación ante la Sala sentenciadora. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal que se dicte Auto inadmitiendo el recurso por falta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la representación procesal del recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 9 de julio de 1993, de que la demanda de amparo carece de contenido bastante que justifique una resolución sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  2. Alega el recurrente el carácter de prueba prohibida de las «escuchas telefónicas» por haberse cometido determinadas irregularidades, en su opinión contrarias a la jurisprudencia del T.E.D.H., contenida fundamentalmente en las Sentencias de los casos Huvic y Kruslin.

    Este Tribunal no desconoce (SSTC 108/1984, 176/1988, 245/1991, entre otras) los efectos de la jurisprudencia del T.E.D.H., la cual ha de presidir la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales (art. 10.2 C.E.). No cabe, sin embargo, apreciar la violación de dicha doctrina, ni de norma alguna de la Constitución, pues no toda irregularidad en el procedimiento de intervención telefónica conlleva la violación del art. 18.3 C.E., sino tan sólo aquellas que supongan una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Dicha violación no se aprecia en el presente caso, ya que la intervención telefónica se efectuó, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, mediante resolución judicial motivada en la que se determinó el hecho punible (muy grave, dado el reproche social de la conducta) causante de la intervención, el número del teléfono intervenido y el destinatario de la intervención telefónica. Se ha observado, pues, lo preceptuado en el art. 18.3 C.E.

    En cualquier caso, parece obvia la falta absoluta de relevancia del presente recurso de amparo, como se infiere de la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo (vid. fundamento jurídico undécimo). Efectivamente, la estimación hipotética de lo que se alega al respecto en la demanda no traería como consecuencia la anulación de las Sentencias, condenatoria, de la Audiencia, y desestimatoria, del recurso de casación, en cuanto que el fundamento de la condena viene determinado, no sólo por el resultado de las grabaciones telefónicas sino, y muy especialmente, por la declaración del testigo don Javier García Pérez, extremo que subraya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, consignando la fuerza de convicción del testimonio en cuestión. Así pues, aunque las grabaciones telefónicas se reputaran ilícitas en razón de las irregularidades que se afirman, el pronunciamiento condenatorio mantendría su fundamento en el testimonio aludido, sobre cuya valoración no es lícito entrar a través de este recurso, testimonio que, como es evidente, se produce al margen de las grabaciones y con absoluta independencia por lo que no constituiría prueba prohibida alguna, como señala en su fundamento jurídico decimotercero la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En consecuencia, el Tribunal operó con prueba bastante para considerar enervada la presunción que el derecho fundamental ex art. 24.2 C.E. comporta.

  3. Finalmente, no se vislumbra la pretendida vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.). El hecho de que órganos judiciales distintos valoren de distinta manera la eficacia procesal de la prueba obtenida mediante las intervenciones telefónicas decretadas en la instrucción, no comporta quiebra de dicho derecho constitucional a la igualdad (SSTC 66/1987, 102/1987, 161/1989, 235/1992 y 90/1993, entre otras muchas); ya que, por su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional no puede afirmarse que sus resoluciones, aunque fuesen contradictorias, vulneren el principio de igualdad (SSTC 134/1991 y 183/1991, por todas). Ello, independientemente de que la dicha vulneración no fue denunciada en el recurso de casación, por lo que se invoca ante este Tribunal per saltum, y sí su pretendida similitud con el llamado «caso Naseiro», a lo que da respuesta negativa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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