ATC 78/1994, 8 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:78A
Número de Recurso1079/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba indiciaria: exigencias para desvirtuar la presunción de inocencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del artículo 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de abril de 1993, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Rubén Muñoz Martí, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 1993, en el recurso de casación núm. 1.054/91 interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de febrero de 1991, sobre delito de cohecho.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de una serie de vicisitudes acaecidas durante la redacción y aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, don Javier García Pérez y su socio don Asencio Pastor Mompó pusieron en conocimiento de doña María Blanca Blanquer Prats, Directora General de Urbanismo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (COPUT) de la Generalitat Valenciana, supuestas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a dicha Dirección General. Doña María Blanca presenta denuncia de tales hechos el 22 de noviembre de 1989 ante el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, incoándose sobre los mismos el 22 de noviembre de 1989 las diligencias de investigación penal núm. 96/89.

    2. El 23 de noviembre de 1989, mediante Decreto, el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia resuelve oficiar al Sr. Juez de Guardia para que autorizase la intervención de los números de teléfonos que se indicaban en distintos oficios del Ministerio Fiscal, de fechas 23 y 29 de noviembre de 1989, aduciendo «ser altamente conveniente».

    3. En virtud de las mencionadas solicitudes, los Juzgados de Instrucción núms. 8, 9, 15 y 2 de Valencia, de Guardia a la sazón, incoaron las diligencias criminales indeterminadas 231/89, 430/89, 332/89 y 216/89, respectivamente, y en Autos de 23 de noviembre de 1989, 29 de noviembre de 1989, 29 de diciembre de 1989 y 23 de noviembre de 1989, accedieron a lo solicitado, oficiando al Delegado Provincial de la Telefónica al objeto de que se procediera a la intervención de los teléfonos que se reseñaban. La intervención decretada inicialmente por treinta días, se prorroga en algunos casos por igual período, hasta que por el Ministerio Fiscal se solicita el cese de la intervención, que es acordada por Autos de los Juzgados mencionados.

    4. Remitidas las grabaciones y transcripciones efectuadas por la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal siguió practicando diligencias. Cuando consideró agotada la investigación, formuló querella criminal ante la Sala de lo Civil Penal del Tribunal Superior de Justicia, dando lugar a las diligencias previas núm. l/90, y dedujo testimonio de parte de lo actuado remitiéndolo al Juzgado de Instrucción Decano de Valencia para su reparto, habiendo correspondido al Juzgado de Instrucción núm. 2, que instruyó las diligencias núm. 387/90.

    5. El demandante de amparo y otros, en escrito de 13 de marzo de 1990, solicitaron la declaración de ilegalidad y anticonstitucionalidad de las intervenciones telefónicas y los registros efectuados. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, por Auto de 15 de marzo de 1990, desestima tal petición, interponiéndose oportunamente recurso de reforma, al que no se da lugar por Auto de 27 de marzo de 1990. Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Valencia, es desestimado por la Sección Primera en Auto de 16 de mayo de 1990.

    6. El 8 de junio de 1990, la representación del actor interpuso recurso de amparo (r.a. 1.465/90) contra las resoluciones anteriores, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal mediante el ATC 60/1993, al considerarlo prematuro y no cumplirse el principio de subsidiaridad.

    7. Con fecha 25 de febrero de 1991, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 260/90, por la que se condena al hoy recurrente y otros a la pena de multa de quinientas setenta y cinco mil pesetas, como autor responsable de un delito intentado de cohecho del art. 390 del Código Penal.

    8. Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Sentencia el 23 de febrero de 1993, declarando no haber lugar al mismo y confirmando la recurrida.

  3. La representación del recurrente estima que las resoluciones anteriores vulneran los derechos contemplados en el art. 24 C.E., singularmente los relativos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a la presunción de inocencia. Alega al respecto, que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues, ni siquiera acudiendo a la llamada «prueba indiciaria» puede llegarse a la culpabilidad del actor. A su juicio, únicamente se ha tenido en cuenta por el Juzgador el hecho de trabajar en la misma dependencia administrativa que otra de las condenadas (Inmaculada Sancho Cogollos) y ser hijo, asimismo, de otro de los condenados (José Muñoz Mateo).

    En definitiva, al estar exentas las Sentencias impugnadas de resultado probatorio, ni decir qué pruebas se han practicado ni cuáles han llevado a la convicción de su participación en los hechos, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial y a que no se produzca indefensión, así como a la presunción de inocencia. Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias recurridas.

  4. Por providencia de 9 de julio de 1993, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En escrito del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de 23 de julio de 1993, se solicita la reclamación de los antecedentes judiciales a fin de informar con más fundamento sobre el asunto, con suspensión del trámite conferido.

  6. Por providencia de 20 de septiembre de 1993, la Sección acuerda, conforme se solicita por el Ministerio Fiscal y, con suspensión del trámite conferido en providencia de 9 de julio pasado, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, librar comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, para que en el término de diez días remita testimonio del procedimiento abreviado 260/90 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia y del rollo de Sala 91/90, especialmente de cuantas diligencias se refieren a las intervenciones telefónicas y el acta del juicio oral.

  7. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones que se remiten por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. A tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, con vista de las actuaciones recibidas, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término, y conforme se acordó en la providencia de 9 de julio de 1993, alegue lo que estime procedente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  8. La representación del actor, en su escrito de alegaciones, recibido el 28 de julio de 1993 en el Registro General de este Tribunal, viene a reproducir los argumentos ampliamente vertidos en su escrito de interposición de la demanda de amparo; insistiendo en que el contenido de la demanda justifica plenamente una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

  9. En su escrito de alegaciones, registrado el 18 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la demanda de amparo carece de contenido constitucional y, en consecuencia, procede dictar Auto de inadmisión a trámite. Señala al respecto, que el análisis atento y objetivo de las dos resoluciones impugnadas y el examen de las actuaciones, permiten obtener dos conclusiones. La primera, que el recurrente en amparo ha sido condenado con fundamento en una prueba indiciaria; y la segunda, que la Sentencia de instancia, de una manera expresa y la de casación, desde una visión general de las impugnaciones coincidentes, dan explicación bastante de tal prueba indiciaria, con observancia de las exigencias de la doctrina jurisprudencial.

    En efecto, el párrafo tercero del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial pone de relieve que son dos, esencialmente, los elementos indiciarios en que se ha fundado la Sala sentenciadora para la condena del recurrente: en primer lugar, la relación funcionarial existente entre el demandante y la también condenada doña Inmaculada Sancho Cogollos y, en segundo término, la relación de parentesco entre el propio recurrente y su padre don José Muñoz Mateo. Y la Sala no sólo da explicación, con absoluto rigor lógico, a la trascendencia de estos elementos incriminatorios, sino que, incluso, argumenta que la exclusión de Rubén Muñoz Martí del círculo de autores del comportamiento, entrañaría un proceder absurdo. Ciertamente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no hace referencia específica a esta prueba indiciaria porque, ante la desmesurada extensión de los múltiples recursos formalizados, los agrupó por razón de su contenido, dando una respuesta genérica a los que tenían idéntico objeto -vid. fundamento jurídico undécimo de la Sentencia de casación-, pero este defecto no tiene la trascendencia constitucional que el recurrente pretende. El mismo valor que se otorga a la Sentencia en lo que hace a la desestimación de la alegación referida a la presunción de inocencia en cuanto a las pruebas directas, debe otorgarse respecto de las indiciarias que se hallan en el mismo contexto. Entender que la omisión apuntada entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con entidad constitucional, constituirla un pronunciamiento de muy limitada practicidad que habría de proyectarse, exclusivamente, sobre la Sentencia de casación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la representación procesal del actor y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 9 de julio de 1993, de que la demanda de amparo carece de contenido bastante que justifique una resolución sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 80/1986 y 98/1989), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia (SSTC 124/1983, 175/1985 y 98/1990).

    Por otra parte, también tiene señalado este Tribunal (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 94/1990 y 111/1990, entre otras), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucíonales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 C.E., según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, frustrándose el necesario control que, a través de los recursos, los Tribunales superiores han de desplegar sobre las Sentencias dictadas por los inferiores.

  3. En el presente caso, como recuerda el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial indica expresamente cuáles son los indicios que considera probados (relación funcionarial con otra condenada y, asimismo, el parentesco con otro condenado), y partiendo de ellos, con una lógica que le lleva a señalar que la exclusión de don Rubén Muñoz Martí de los hechos «Supone realizar un acto absurdo y carente de sentido», concluye en considerar al recurrente dentro del círculo de autores de los hechos enjuiciados. Ha existido, pues, la suficiente actividad probatoria de cargo para destruir la presunción que el derecho fundamental ex art. 24.2 C.E. comporta, sin que en tal supuesto pueda este Tribunal convertirse en un órgano revisor o tercera instancia (SSTC 174/1985, 16011988 y 13811992, por todas), ponderando las pruebas y alterando los hechos probados, al impedírselo el art. 44.1 b) LOTC, por pertenecer al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

1 artículos doctrinales
  • Hechos difíciles y razonamiento probatorio (Sobre la prueba de los hechos disipados)
    • España
    • Anuario de Filosofía del Derecho Núm. XVIII, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...1995 entre otras varias. [19] Vid. también SSTC 303/93, 384/93, 62/94, 78/94, 93/94, 122/94, 206/94, 244/94, 283/94, 309/94, 116/95, 45/97, AATC 78/94, 122/94 y SSTS de 27 de mayo de 1981 31.12.92, 18.6.93, 20.9.94, 4.5.95 y 6.11.95, entre otras. [20] SSTS 20 de enero y 6 de abril de 1988. ......

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