ATC 77/1994, 8 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:77A
Número de Recurso202/1993

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Soler Sánchez y ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 25 de enero de 1993, don José María Soler Sánchez interpuso solicitud de amparo constitucional contra la Sentencia del T.S.J. de Andalucía, de 27 de noviembre de 1992 y notificada a la parte el 28 de diciembre de 1992.

  2. La demanda trae causa de los hechos que a continuación se relatan:

    1. El actor fue denunciado el 15 de noviembre de 1990 por circular en zona urbana con un vehículo de su propiedad a mayor velocidad de la permitida, siendo sancionado por el Ayuntamiento de Málaga como autor de una infracción del art. 16 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

    2. Firme la sanción administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del T.S.J. de Andalucía, estimando que el procedimiento administrativo sancionador adolecía de diversos defectos de tramitación y que no se había podido identificar al conductor del vehículo. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional consideró que la sanción era del todo ajustada a Derecho, desestimando el recurso interpuesto.

  3. En su demanda de amparo alega el actor dos vulneraciones de derechos fundamentales. En primer lugar, que en el procedimiento administrativo se le ha producido indefensión, pues en el acto de comunicación de la sanción no constaban datos esenciales, como el número del agente y su firma que sólo se reflejaron en el boletín de denuncia que nunca le fue entregado hasta que se le dio traslado del expediente para poder formalizar su demanda. En segundo lugar, se lesionaría igualmente su derecho a la presunción de inocencia porque la Administración no ha acreditado que fuera él quien conducía el vehículo en el momento de cometerse la infracción y sin que sea jurídicamente aceptable el argumento de la Sentencia impugnada que presume esa comisión por el mero hecho de no haber invocado tal circunstancia en el procedimiento administrativo.

  4. Por providencia de 1 de febrero de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal concedió al recurrente un plazo de diez días para que dentro de dicho término compareciese mediante Procurador del Colegio de Madrid conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 LOTC. Mediante providencia de la misma Sección, de 29 de marzo de 1993, se acordó tener por designado Procurador de oficio, ordenando bajo la oportuna dirección letrada la interposición en forma de la demanda de amparo en el plazo de veinte días. A la luz de la misma, la Sección por providencia de 15 de septiembre de 1993, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Mediante escrito de 5 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal interesó, con suspensión del plazo del art. 50 LOTC que se solicitase del Ayuntamiento de Málaga el expediente administrativo de referencia, conforme a lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC. Por su parte, el recurrente solicitó una ampliación de plazo para el estudio detenido del asunto. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó atender a la petición del Ministerio Público y requerir del Ayuntamiento de Málaga el expediente sancionador. Mediante providencia de 29 de noviembre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio del expediente remitido por el citado Ayuntamiento y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las oportunas alegaciones de acuerdo con el art. 50.3 LOTC.

  6. Pese a concedérsele, por providencia de 11 de enero de 1994, un nuevo plazo de diez días, el recurrente no presentó su escrito de alegacíones. Sí lo hizo, el Ministerio Fiscal mediante escrito de 13 de diciembre de 1993, quien inicia su alegato insistiendo en la extemporaneidad del recurso y, por tanto, en la inviabilidad jurídica del mismo. Subsidiariamente, y en relación con la falta de contenido constitucional de la demanda, estima el Ministerio Público que el asunto carece de toda relevancia constitucional sin que hubiere lesión alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Antes de entrar en el análisis del contenido constitucional de la demanda procede atender a la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por el Ministerio Fiscal en este trámite de admisión, pues si la acción de amparo hubiese caducado por haberse interpuesto el recurso más allá del plazo improrrogable de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, éste deberá inadmitirse a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, y así deberá acordarlo de oficio esta Sección por ser la caducidad un vicio de orden público apreciable en cualquier momento procesal (STC 183/1990, entre otras).

Dicha alegación ha de prosperar, pues, obra en autos, que la representación procesal del recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia mediante la oportuna notíficación el día 28 de diciembre de 1992, mientras que la demanda de amparo fue registrada ante este Tribunal el 25 de enero de 1993, esto es, después de transcurrido el plazo de caducidad señalado por el art. 44.2 LOTC, por lo que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC.

Fallo:

Por ello mismo y en virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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