ATC 106/1994, 24 de Marzo de 1994

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:106A
Número de Recurso1245/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración de la prueba. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 1993, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Victorio López Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 31 de marzo de 1993, por la que se revocaba la Sentencia del Juzgado de lo Penal de esa misma ciudad, de 26 de enero de 1993.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 21 de enero de 1991, doña Concepción López Sáez de Zubera presentó una denuncia contra el hoy demandante de amparo por supuestos delitos de coacciones y de daños, lo que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Avila de las diligencias previas núm. 32/91. Por Auto de 13 de mayo de 1991, el indicado Juzgado decretó el archivo de las actuaciones «al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de las mismas». Presentado por la denunciante recurso de apelación contra dicha resolución, fue estimado por Auto de la Audiencia Provincial de Avila de 1 de julio de 1991, dejándose sin efecto el archivo y ordenándose proseguir el procedimiento.

    2. Con fecha de 5 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Penal de Avila dictó una Sentencia en la que absolvía a don Victorio López Sánchez de los delitos por los que había sido procesado. Presentado contra la misma recurso de apelación por la acusación particular, fue estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 31 de marzo de 1993, revocándose la Sentencia de instancia y condenándose al solicitante de amparo, como autor responsable de un delito continuado de coacciones, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con sus correspondientes accesorias, y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y como autor responsable de un delito continuado de daños del art. 562 C.P. a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, y multa de 265.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta y tres días en caso de impago. Dicha Sentencia fue notificada al recurrente el 31 de marzo de 1993.

  3. La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un Juez imparcial, a ser informado de la acusación y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

    En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda, en primer lugar, que la infracción del derecho a un Juez imparcial se habría producido al haber realizado funciones instructoras el Ponente de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila. Ello se infiere del hecho de que tuvo conocimiento directo de las imputaciones dirigidas contra el demandante de amparo al resolver el recurso de apelación presentado por la acusación particular contra el inicial Auto de archivo, y de que formó parte de la Sala que resolvió en sentido favorable a la existencia de indicios suficientes de delito para proseguir el procedimiento, lo que supone la presencia de una «contaminación inquisitiva» que resulta incompatible con el derecho invocado. La falta de incoación del oportuno incidente de recusación se justifica alegando que el carácter escrito del recurso de apelación presentado impidió conocer la composición de la Sala con anterioridad a que fuera dictada la Sentencia ahora impugnada.

    Por lo que se refiere a la invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia, se aduce que la condena impuesta en la resolución recurrida no se ha basado en una actividad probatoria que pueda reputarse suficiente a efectos de desvirtuar la indicada presunción. Pues, por una parte, no hay prueba alguna, directa o indiciaria, de la comisión por parte del recurrente de un delito continuado de coacciones del art. 496 C.P., ya que el único hecho que cabe considerar probado es que el Sr. López Sánchez es «administrador y representante legal» de la Sociedad «Construcciones López y Talavera, S. A.», propietaria del edificio en el que residía la denunciante, no habiendo por el contrario prueba alguna de que, con intención de forzar a los inquilinos del referido inmueble al desalojo del mismo, dejara de abonar los recibos correspondientes al suministro de luz y agua, cuyos pagos estaban domiciliados en la cuenta de los anteriores propietarios del inmueble, ni de que tales pagos le fueran requeridos a la citada Sociedad en momento alguno o tuviera ésta conocimiento de la existencia de tal obligación. Por lo demás, no afectando el corte del fluido eléctrico del portal a la denunciante, por cuanto ésta tiene acceso directo a su vivienda desde la calle, no se ve en qué medida pudo considerarse «coaccionada« por ello. Por lo que atañe a la amenaza no cumplida de corte del agua, tampoco ha quedado acreditado que el recurrente conociera que correspondía el pago de la misma a la Sociedad cuya representación legal ostentaba, al no haberle sido comunicada la existencia de dicha obligación ni el posible corte del suministro derivado de su falta de satisfacción. Más evidente resulta aún la falta de pruebas en relación con el delito de daños del art. 562 por el que también ha sido condenado el recurrente. Pues no sólo no ha podido determinarse que las humedades detectadas en el piso habitado por doña Concepción López Sáez de Jubera obedecieran a que las ventanas del piso superior habían sido deliberadamente abiertas por el recurrente, sino que la prueba pericial y testifical practicada indica que las mismas fueron debidas a la existencia de una cañería en malas condiciones.

    Se atribuye asimismo a la Sentencia dictada en sede de apelación una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia y ser el fallo que contiene arbitrario e irrazonado. Pues, habiendo basado su convicción el Juez ad quem en la presencia de simples indicios, la ausencia de todo razonamiento relativo al proceso lógico por el que, a partir de los mismos, se alcanza la conclusión condenatoria no sólo es lesiva del derecho a la presunción de inocencia sino también del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. E igualmente se entiende infringido el principio acusatorio por un doble motivo: en primer lugar, por no cumplir el escrito de conclusiones presentado en su día por la acusación particular las exigencias procesales de precisión y claridad, lo que produjo indefensión al recurrente al verse privado de su derecho a conocer de la acusación contra él formulada; y, en segundo lugar, por haber sido condenado por unos hechos distintos de los referidos en el escrito de acusación.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de la misma al objeto de que el amparo no pierda su finalidad.

  4. Por providencia de 15 de julio de 1993, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que presentaran cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de julio de 1993 y registrado el día 2 de agosto de ese mismo año, la representación del recurrente daba por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito de lo de septiembre de 1993, en el que concluía interesando la inadmisión a trámite del presente recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    A su juicio, debe rechazarse en primer lugar la alegada vulneración del derecho a un Juez imparcial por falta absoluta de fundamento, dado que no puede considerarse afectada la exigencia de imparcialidad objetiva por el hecho de que un mismo Juez conozca del recurso de apelación interpuesto contra un Auto de archivo y también del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia. E idéntica suerte desestimatoria han de correr los motivos consistentes en una pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, toda vez que ambos están basados, no en la efectiva existencia de un vacío probatorio sino en una distinta valoración por parte del recurrente de la prueba -directa y no meramente indiciaria- producida en el proceso. En cuanto a la aducida infracción del principio acusatorio, estima por último el Ministerio Fiscal que la misma ha de reputarse inexistente toda vez que el escrito de acusación reúne todos los requisitos que de dicho principio se derivan, ya que menciona al acusado por su nombre completo, le atribuye el hecho descrito en todos sus pormenores y solicita que se le imponga una pena por su comisión, sin que quepa apreciar, por otra parte, incongruencia alguna entre el hecho imputado en la acusación formulada y el hecho considerado probado en la Sentencia dictada en sede de apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinado el conjunto de las actuaciones, hemos de ratificar nuestra inicial apreciación acerca de la falta de contenido de la presente demanda de amparo, anunciada en nuestra providencia de 15 de julio de 1993. Pues por lo que se refiere, en primer lugar, a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es evidente su carencia de fundamentación autónoma en la demanda y su íntima relación con el motivo consistente en la falta de expresión en la Sentencia recurrida del razonamiento lógico exigible en materia de prueba indiciaria; de manera que, estando falto a su vez tal reproche de fundamento, toda vez que la convicción judicial acerca de la culpabilidad del recurrente no se basó en la simple existencia de unos indicios probados, sino en los resultados de una prueba testifical directa, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe atribuir por dicha causa a la resolución recurrida. Como tampoco puede reprochársele infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia por haber procedido a una valoración de dicha prueba con resultados distintos a los alcanzados en instancia.

  2. Idéntica falta de contenido tiene el motivo consistente en una pretendida infracción del principio acusatorio, cuya invocación en la demanda, en cuanto ausente de fundamentación alguna, ha de calificarse de meramente retórica.

  3. En cuanto a la alegada infracción del derecho a un Juez imparcial, se aduce, para justificar su no invocación con anterioridad a que fuera pronunciada Sentencia en sede de apelación, que no se tuvo conocimiento de la misma hasta dicho momento dado el carácter escrito del procedimiento. Frente a ello cabe oponer que, por más que la naturaleza abreviada del mismo determinase que no se celebrara la vista oral del recurso, ha de tenerse en cuenta que el Magistrado cuya «imparcialidad» se discute actuaba como Ponente y que, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203.2 L.O.P.J., su designación tenía que haber sido notificada al hoy demandante de amparo. Por otra parte, en el margen de la providencia por la que fue requerido de comparecencia ante la Audiencia Provincial de Avila debía constar el nombre de los tres Magistrados que componían la Sala (STC 180/1991), en cuyo caso, habría de concluirse que el recurrente tuvo conocimiento de la composición de la misma con anterioridad a que le fuera notificada la Sentencia condenatoria y que, por lo tanto, no habiendo procedido a denunciar la vulneración de referencia en el preciso momento en que de la misma alcanzó conocimiento, concurriría respecto de dicho motivo de amparo la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1.c) LOTC.

Mas, incluso suponiendo que efectivamente el recurrente no hubiera conocido quiénes integraban la Sala con anterioridad a la notificación de la Sentencia de apelación, ello no significaría la estimación del motivo en estudio por cuanto no puede decirse que la estimación de un recurso de apelación presentado contra un Auto de sobreseimiento «contamine» a la Sala, impidiéndola pronunciarse posteriormente sobre el tema de fondo; en este sentido, puede resultar ilustrativa la Sentencia del Pleno de este Tribunal -STC 157/1993- conforme a la cual no existe «contaminación» en supuestos de retroacción por nulidad de actuaciones, y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 1992, dictada en el caso Sainte-Marie contra Francia (fundamentos jurídicos 32-34).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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