ATC 125/1994, 11 de Abril de 1994

Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:125A
Número de Recurso3440/1993

Extracto:

Inadmisión. Prueba: diligencias sumariales; reconocimiento en rueda. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Espejo Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1993, la representación procesal de don Francisco Javier Espejo Sánchez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 1993.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla instruyó la causa núm. 66/88 contra el hoy recurrente, como presunto autor de un delito de robo con intimidación.

    2. Concluido el sumario, fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Segunda, el día 14 de noviembre de 1991, dictó Sentencia por la que condenó al solicitante de amparo a la pena de cuatro años, dos meses, y un día de prisión menor, más las accesorias correspondientes.

    3. Contra esta última Sentencia, el demandante interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual, mediante Sentencia de 5 de octubre de 1993, desestimó el recurso interpuesto, y confirmó la dictada por la Audiencia.

    4. Esta última Sentencia fue recurrida en amparo ante este Tribunal.

  3. Por providencia de 16 de febrero de 1994, la Sección acordó a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el día 7 de marzo de 1994, la recurrente reitera su petición de amparo, que funda básicamente en que, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, como, la del Tribunal Supremo han vulnerado el principio de presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.- al concederle valor probatorio a una prueba sumarial de testigos, no sometida a los principios de inmediación, oralidad, y contradicción, ya que no comparecieron ninguno de ellos: asimismo alega, que en casos parecidos el Tribunal Supremo ha considerado conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal, el 4 de marzo de 1994, consideró que si bien sólo las pruebas practicadas en el juicio oral tienen virtualidad para enervar la presunción de inocencia, excepcionalmente, y de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, en los casos en que, como ocurre en éste, la reconstrucción de la diligencía de reconocimiento en rueda es de muy difícíl reproducción, dicha diligencia, practicada en la fase sumarial, alcanza pleno valor probatorio si, como acontece en este supuesto, se ha realizado con sujeción a las normas procesales vigentes; lo cual permite concluir al Ministerio Público que, en este caso, el Tribunal ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo válidamente obtenida, sobre la que fundar el fallo condenatorío, solicitando en consecuencia la inadmisión de la demanda por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es doctrina de este Tribunal -iniciada en la STC 31/1981- que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos judiciales penales las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 L.E.Crim.

    Ahora bien, ello no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales o instructoras practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico procesal establecen, siempre que dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, o sean de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, en cuyo caso es lícito tenerlas en el mismo como prueba anticipada. Así expresamente lo decimos, entre otras, en la STC 10/1982 y en la STC 201/1989.

    Asimismo hemos dicho que el reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías en fase sumarial o en el trámite de diligencias previas podrá servir de sustrato probatorio sin necesidad de ser ratificado en juicio, en el supuesto de que exista alguna causa justificativa que impida su reproducción en juicio (por todas, STC 10/1992).

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso contemplado conduce a estimar que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de fondo, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    En efecto, el examen de las actuaciones demuestra inequívocamente que fueron de muy difícil práctica en la vista oral las declaraciones de los testigos, en efecto sólo fue posible tras numerosos señalamientos (16 indica la Sentencia del Tribunal Supremo) y si no comparecieron en ella los testigos, es también cierto que lo hicieron en ocasiones anteriores y en la última se reprodujo a petición del Fiscal la prueba documental mediante la lectura de las declaraciones incriminatorias, sometidas así a la posibilidad de contradicción y debate (cfr. SSTC 107/1989, 84/1990). Mas, a pesar de ello, como señalan las dos Sentencias impugnadas, el procesado fue reconocido en rueda ante la policía con asistencia de Letrado, ratificándose ese reconocimiento en la presencia judicial y reproducido de nuevo ante el Juez con todas las garantías procesales.

    A lo cual hay que agregar que los testigos de cargo declararon en las diligencias del sumario, dando un testimonio incriminatatorio de los hechos.

    Cumplidas tales condiciones, y constatada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida regularmente, no puede este Tribunal, como en definitiva pretende el recurrente, entrar a conocer de la valoración del resultado de la prueba articulada, al ser ésta una función que compete exclusivamente al órgano judicial (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 138/1992).

  3. La queja de amparo invocada por el recurrente y fundada en la eventual vulneración del principio de igualdad, carece del mínimo rigor, tal y como señala el Ministerio Fiscal, pues el recurrente se limita a afirmar que en otros casos el Tribunal Supremo ha acogido alegaciones semejantes a las que se hacen en este recurso pero sin establecer un término concreto de comparación como venimos exigiendo en una reiterada doctrina.

    Por todo ello, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional y procede en consecuencia su inadmisión, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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