ATC 110/1994, 11 de Abril de 1994

Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:110A
Número de Recurso1075/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Ejecución de Sentencias: condena condicional líquida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia el día 6 de abril de 1993 y registrado en este Tribunal el siguiente día 7, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de don Antonio López Pina, interpone recurso de amparo contra el Auto, de 3 de marzo de 1993, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de recurso de apelación formulado en fase de ejecución de la Sentencia dictada en juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa. Alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E.

  2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Contra el actual recurrente en amparo se interpuso por los cónyuges don Rafael Gimeno Lázaro y doña María del Carmen Camacho Morales demanda de resolución de contrato de compraventa respecto de determinado inmueble, por impago del precio aplazado convenido inicialmente. La demanda se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid en juicio declarativo de mayor cuantía. El demandado, y actual recurrente en amparo, se opuso a la demanda y formuló reconvención sobre la base del previo incumplimiento de los demandantes. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 1 de octubre de 1984 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaró no haber lugar a la resolución contractual pretendida, concediendo al demandado el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la resolución para que procediese al pago a los actores de la parte aplazada no satisfecha del precio fijado en el citado contrato, más los intereses pactados, absolviendo al demandado de los demás pedimentos de la demanda, al tiempo que desestimaba la reconvención formulada por el demandado.

    2. Contra la Sentencia de instancia se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de los demandantes y del actual recurrente en amparo, para ante la antigua Audiencia Territorial de Madrid, que, con fecha 8 de octubre de 1987, dictó Sentencia en la que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y revocando en parte la Sentencia de instancia, concedía al demandado Sr. López Pina el plazo de seis meses -desde la firmeza de la Sentencia- para que pagase a los actores la parte aplazada del precio fijado en el contrato litigioso, incluídos los intereses pactados y no satisfechos. Y para el supuesto de no hacerlo así, declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito por los demandantes y el citado demandado, dejando sin efecto la transmisión inmobiliaria que el mismo comportaba, con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de precío por dicho demandado. Caso de haberse operado la inscripción registral del piso y, para el último caso, ordenaba, asimismo, su cancelación y consiguiente inscripción a favor de los demandantes. Y si la inscripción registral no hubiese operado, decretaba la ineficacia de las diversas escrituras públicas efectuadas sobre la finca. Al propio tiempo, desestimó en lo demás tanto el recurso de apelación como las restantes pretensiones de la parte actora, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. López Pina y las pretensiones de su reconvención, confirmando en tales extremos la Sentencia apelada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en segunda instancia.

    3. El demandante de amparo se aquietó ante la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial y no recurrió en casación. No obstante, el recurso de casación sí fue formulado por los actores, y la Sala Primera del Tribunal Supremo lo desestimó en Sentencia de fecha 30 de octubre de 1989.

    El demandante de amparo afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo no le fue notificada y que, encontrándose a la espera de que recayese dicha resolución, por la visita de una tercera persona que afirmaba ser propietaria del piso, tuvo conocimiento, no sólo de que había recaído resolución del Tribunal Supremo, sino también de que las actuaciones se encontraban en fase de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3.

    El demandante de amparo solicitó entonces la nulidad del procedimiento de ejecución mediante escrito de 1 de mayo de 1991, invocando la indefensión que, a su juicio, se había producido. El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto desestimatorio en fecha 6 de junio de 1991. Contra el anterior Auto formuló el demandante recurso de reposición que, asimismo, fue desestimado, interponiéndose finalmente recurso de apelación que resolvió la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 3 de marzo de 1993, actualmente impugnado en amparo, en el que se confirma la resolución apelada y se desestima íntegramente el recurso interpuesto.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Entiende el actor que tal derecho fundamental ha sido vulnerado por las resoluciones judiciales recaídas en fase de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso declarativo de que trae causa el amparo, pues no tuvo conocimiento de las mismas. Tras aludir a que, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, la índefensión ha de evitarse en todas y cada una de las fases del proceso y, por tanto, también en la de ejecución, señala el recurrente que el derecho fundamental no ha sido respetado a través del emplazamiento y notificaciones efectuadas a su Procurador en dicha fase, porque debían haberse realizado personalmente y entendido con él directamente los referidos actos de comunicación procesal. Esa necesidad de emplazamiento personal resulta de la propia redacción del art. 921 L.E.C., según el actor, interpretado a contrario sensu, porque al disponer tal precepto: «... si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo....», ello significa que si la condena no es al pago de cantidad líquida o determinada será preciso el emplazamiento personal del condenado y no servirá el realizado a su Procurador. En el presente supuesto -continúa el actor- la condena estaba sujeta a una condición suspensiva (sí no se hacía efectivo el importe en el plazo de seis meses, se declaraba resuelto el contrato suscrito), por lo que, según el actor, no se trataba de condena al pago de cantidad líquida y determinada. Al tratarse de condena condicional podía dar lugar a discusión en fase de ejecución, y por ello le era aplicable la necesidad de emplazamiento personal que, según el recurrente, se desprende del art. 921 L.E.C., en la interpretación del precepto a que ya se ha hecho referencia.

    En virtud de todo ello suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de fechas 6 y 26 de junio de 1991, así como del Auto de 3 de marzo de 1993 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, y se restablezca al demandante en la integridad de su derecho, emplazándole personalmente para iniciar la fase de ejecución, a fin de que, en el plazo de seis meses, desde dicha fecha haga efectivo el importe de la condena y, en otro caso, se proceda a la ejecución de dicha Sentencia.

  4. Por providencia de 31 de enero de 1994, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 16 de febrero de 1994 se recibe el escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente en amparo. En ellas manifiesta, en esencia, que, si bien la interposición de un recurso de amparo sobre la base de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causa de ordinario cierto recelo, ello no puede impedir que cuando se ha producido una verdadera vulneración del citado derecho fundamental se prive de la correspondiente tutela constitucional. En el presente supuesto -añade- la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no constituye un mero pretexto, expuesto con el fin de obtener el conocimiento de la cuestión litigiosa por una nueva instancia, sino que responde a unos argumentos sólidos y fundamentados en Derecho. Así, la tramitación de todo el procedimiento de ejecución de Sentencia, sin que dicha parte haya tenido conocimiento del mismo, ha colocado al mismo en una situación de índefensión contraria a lo prescrito por el art. 24.1 C.E. Es cierto que a tal ejecución fue emplazado por medio de su Procurador; pero, siendo esto cierto, no lo es menos que no siendo personal dicho emplazamiento no satisface la garantía recogida en el art. 24.1 C.E. La necesidad de tal emplazamiento personal se deriva del art. 921 L.E.C. interpretado a contrario sensu para los supuestos como el presente en el que no se trata de condena al pago de una cantidad líquida y determinada. En este caso la condena impuesta lo era al pago de la parte aplazada del precio, y, para el caso de no cumplir la mencionada condición, se declaraba resuelto el contrato; es decir, se recogía una condena condicional sujeta a condición suspensiva, lo que exigía el emplazamiento personal repetido. Finalmente, la idea del emplazamiento personal o comunicación real en su relación con el derecho de defensa ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (SSTC 155/1988 y 97/1992); por todo lo cual, termina suplicando la admisión a trámite de la demanda y su estimación ulterior en los términos que se recogen en el escrito inicial.

  6. En fecha 18 de febrero de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC. Tras reseñar los antecedentes esenciales de que trae causa la petición de amparo, señala, en esencia, el Ministerio Fiscal que el demandante de amparo no niega que fueran notificadas a su Procurador las resoluciones recaídas y las diligencias practicadas en la fase de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. Así, a petición de la parte contraria, y no habiendo pagado el Sr. López Pina el 28 de noviembre de 1990, se dicta providencia por la que se le requiere para que deje libre el inmueble, y esta providencia es notificada al Procurador del actual recurrente en amparo. Asimismo, la posterior providencia de 8 de enero de 1991 se notificó en fecha 14 de enero de 1991. El recurrente no impugna ninguna de estas resoluciones, y sólo posteriormente, el 16 de mayo, insta la nulidad con base en el argumento ahora esgrimido en sede constitucional. Alega el actor que, interpretando en sentido contrario el art. 921 L.E.C. y excluido el supuesto de condena a cantidad líquida y determinada, se debe proceder a la ejecución previo requerimiento personal al condenado. A esta interpretación nada hay que oponer, en principio. Sin embargo, lo que es rechazable es la afirmación de que el fallo de la Sentencia de la Audiencia, en el caso de autos, contenga una condena a cantidad no líquida y determinada. En la Sentencia hay una condena a cantidad líquida y determinada, la parte del precio aplazada y sus intereses; la resolución del contrato es simplemente una consecuencia del incumplimiento de lo impuesto también por la Sentencia; así pues, las notificaciones hechas al Procurador resultan absolutamente correctas al no encontrarse el supuesto de autos en ninguna de las excepciones previstas en la Ley; y sobre la constitucionalidad de las comunicaciones judiciales hechas a los Procuradores se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, como acertadamente expone el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), de 3 de marzo de 1993 (fundamento jurídco 1.). En virtud de todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que procede dictar Auto por el que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente recurso de amparo la causa de inadmisión advertida al recurrente mediante providencia dictada a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC y admitida por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    Ante todo, ha de señalarse que la presente demanda de amparo reproduce en su integridad la queja constitucional que ya se planteó ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), y que ese Tribunal, en el Auto de 3 de marzo de 1993, resuelve detallada y fundadamente, esto es, de manera razonada y razonable, pronunciándose motivadamente sobre todos y cada uno de los extremos planteados por el recurrente, tanto ante dicho órgano judicial como, con anterioridad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid. En este primer sentido, sería descartable ya la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, pues se ha obtenido por el recurrente una respuesta judicial motivada y razonable a todas las cuestiones planteadas, y su queja, en consecuencia, versa esencialmente sobre la disconformidad que el mismo plantea respecto a la interpretación y aplicación efectuadas judicialmente de determinados preceptos de legalidad ordinaria.

    Ahora bien, situándonos en un plano diferente, cual es el de la indefensión que el demandante afirma haber sufrido en este supuesto, en primer lugar han de recordarse, al menos, un par de extremos que la Audiencia Provincial de Madrid expresa con claridad y rotundidad en su resolución. Así, por un lado, el relativo a que, pese a no resultar claro en la alegación de hechos del recurrente (aunque el escrito de alegaciones ulterior lo aclara), la Sentencia dictada en el recurso de casación formulado por la parte contraria le fue notificada a su Procurador constando así en los autos; y, por otro lado, que también lo fueron todas las providencias recaídas en la fase de ejecución de Sentencia sin que su representación procesal interpusiera recurso alguno contra tales proveídos, mas intentando posteriormente una nulidad de todo lo actuado contraria a la regulación legal actual de dicho instituto, que exige que las peticiones de nulidad se canalicen procesalmente a través de los recursos legalmente previstos contra las diferentes resoluciones (Auto de 3 de marzo de 1993).

    Así pues, la indefensión que alega el demandante, además de encontrarse inicialmente excluida en virtud de la inactividad procesal a que se acaba de hacer referencia, se circunscribe ya, esencialmente, a la cuestión referente a la exigencia legal o constitucional de notificación personal al condenado de las resoluciones recaídas en fase de ejecución de Sentencia,

  2. El demandante mantiene, en tal sentido, que de la redacción del precepto correspondiente de la L.E.C. (art. 921) se extrae necesariamente la exigencia de un emplazamiento personal al condenado antes de proceder a la exacción de una condena como la que recayó en este supuesto. Pues bien, al margen de que este planteamiento no deja de ser nuevamente la unilateral interpretación de un determinado precepto legal, que más que a «emplazamiento» o actos de comunicación en general, se refiere exclusivamente a un primer requerimiento de pago previo al embargo de bienes del deudor, es que, como acertadamente razona el Auto de la Audiencia, aunque tal interpretación se extrajera de ese precepto y se considerase la ajustada a las exigencias del art. 24.1 C.E. no sería aplicable a este supuesto concreto. Y ello por dos razones esenciales; primero, porque -conforme en el Auto impugnado se expone- no se trata en este caso de condena a una cantidad ilíquida o indeterminada, sino de condena al pago de una cantidad determinada y líquida, si bien sometida a un determinado plazo, esto es, a una condición de carácter temporal. La cantidad en que consiste la condena no presenta indeterminación ni iliquidez alguna; es cierta y concreta en cuanto a su importe, que no es otro que aquella parte del precío de la compraventa aplazado en el pago, así como los intereses de dicha cantidad.

    En segundo lugar, situando la cuestión en sus términos reales, esto es, que se trata de condena a cantidad determinada y líquida, pero sometida a condición, resulta que en este supuesto esta condición fue manifiestamente incumplida por el recurrente. Así, conforme razona la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto del Auto impugnado, el recurrente incumplió la obligación de pago y dejó transcurrir el término fijado (cuyo dies a quo era la fecha de notificación al mismo de la Sentencia firme, esto es, el 7 de noviembre de 1989), no sólo cuando le fue notificado el primer proveído que accedía a la solicitud de ejecución de la parte contraria (pedida en 8 de junio de 1990), sino también, ulteriormente al notificársele las sucesivas providencias de 28 de noviembre de 1990 y 11 de enero de 1991, incluso aunque fuese extemporáneamente.

    Todo ello significa que, por un lado, no nos encontramos, como afirma el recurrente, en un supuesto de condena a cantidad indeterminada o ilíquida; y, por otra parte que, aun suponiendo que aquella interpretación propugnada por el actor del art. 921 L.E.C. incluyese también un supuesto de condena condicional (y no sólo ilíquida o indeterminada), no sería aplicable al supuesto presente, porque el recurrente, pudiendo hacerlo, tampoco discutió tal condición ni aun siquiera planteó su posible controversia antes de que se cumpliese sobradamente el término condicional establecido en la resolución. Ante ello, y como razonablemente expone el órgano judicial, difícilmente puede advertirse indefensión alguna, encontrándose, por el contrario, comprometido el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes que, asimismo, integra el contenido propio del art. 24.1 C.E. y ha de ser considerado por los órganos judiciales.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR