ATC 131/1994, 20 de Abril de 1994

Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1994:131A
Número de Recurso223/1994

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: carencia de fundamento.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 25 de enero de 1994 tuvo ingreso en el Registro General de este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña, en relación con el art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción otorgada por la Ley 34/1984.

  2. La cuestión trae causa de la demanda de juicio de cognición formulada por un ciudadano, propietario de una vivienda urbana y arrendador de la misma, contra la arrendataria de la citada vivienda. La demanda se dirigía, también, contra la madre de la arrendataria, la cual, en opinión del demandante, ocupaba efectivamente la vivienda por cesión inconsentida de la arrendataria formal.

    El proceso siguió su curso habitual hasta que, con fecha 13 de abril de 1993, el Magistrado Juez dictó providencia por la que abría plazo a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente respecto de la procedencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad, por posible contradicción entre lo dispuesto en el art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo previsto en el art. 24.2 C.E., en relación con el derecho a la libre elección de Abogado.

    Es preciso hacer notar que la providencia en cuestión no alude para nada a los motivos que instaron al Magistrado Juez a plantearse, de oficio, la posible inconstitucionalidad del artículo cuestionado.

  3. El Fiscal presentó escrito en el que se oponía al planteamiento de la cuestión por considerarla extemporánea.

  4. La representación del demandante se opuso al planteamiento de la cuestión. Alegaba al respecto que el artículo controvertido sólo es de aplicación cuando sean varios los demandados y utilicen las mismas excepciones, señalando que en el caso de autos la demanda sólo había sido contestada por una demandada. Añadía que el hecho de no haber demandado al esposo de la demandada obedecía a que ni habitaba en el piso litigioso ni era el titular del arrendamiento.

    La parte demandada, a su vez, señaló que eran dos las demandadas, que había alegado la excepción de litisconsorcio y que no se podía dictar Sentencia sin antes dilucidar la cuestión de inconstitucionalidad.

  5. En conclusión, el Magistrado Juez dictó Auto, con fecha 3 de septiembre de 1993, por el que se elevaba a este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad.

    El Juez promotor de la cuestión entiende que el art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede vulnerar lo previsto en el art. 24.2 C.E. en relación con el derecho a la libre elección de Abogado.

    A juicio del Magistrado Juez el precepto controvertido acarrea la obligación, para los litigantes demandados, de actuar en el proceso bajo una misma dirección letrada si alegasen las mismas excepciones. Considera el Juez cuestionante que tal cosa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de que se produzca indefensión. Sostiene que es admisible que los demandados decidan litigar unidos, pero no lo es que se les obligue a ello. El art. 24 C.E. exige que los justiciables puedan designar libremente a sus defensores. El derecho a la defensa debe prevalecer sobre el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

    Entiende, por otro lado, que aun cuando se haya hecho uso de las mismas excepciones las exposiciones escritas u orales de las alegaciones son de vital importancia, por lo que no cabe imponer la elección de un jurista que no convenga a las partes.

    Respecto del juicio de relevancia, alude a la flexible interpretación que este Tribunal ha hecho del mismo. El artículo cuestionado es de vigencia supletoria en los procedimientos declarativos ordinarios en lo no previsto por los demás, y aun cuando en la Ley 34/1984 se señala que el juicio de menor cuantía es el proceso prototípico, también es de aplicación al procedimiento de menor cuantía el cuestionado art. 531, según los arts. 680 y ss. de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el Juez, es claro que la norma cuestionada incide en la resolución a dictar, pues en el primer caso se habría de proveer -si el precepto controvertido fuese constitucíonal- requiriendo a las partes para que en adelante hicieran uso de una sola dirección letrada, y de lo contrario tales partes podrían continuar bajo el asesoramiento de distintos profesionales.

    Por último, el promotor de la cuestión alude a la también flexible jurisprudencia de este Tribunal en relación con el momento procesal oportuno para el planteamiento de la cuestión, en la que se equiparan las resoluciones interlocutorias a la Sentencia final y se admite el planteamiento prematuro de la cuestión en virtud del principio de economía cuando la ulterior tramitación resultase irrelevante desde el punto de vista de la cuestión de inconstitucionalidad.

  6. Contra el Auto por el que se elevaba la cuestión de inconstitucionalidad se interpuso, por la parte demandante, recurso de apelación en el que se solicitaba al Juez que, de entender inconstitucional el precepto, no lo aplicase y no obligase a las demandadas a litigar bajo una misma dirección letrada, puesto que tal cosa no había sido exigida por la demandante. Solicitaba que «no se le haga el juego a la contraparte, dilatando el procedimiento y teniéndolo paralizado» durante el tiempo de resolución de la cuestión. Este recurso de apelación fue inadmitido por Auto de 8 de noviembre de 1993.

  7. Con fecha 22 de febrero de 1994, la Sección acordó tener por planteada la presente cuestión de constitucionalidad y determinó, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegase lo que estimase oportuno sobre la relación del precepto controvertido con el caso subyacente, asi como sobre la dependencia del fallo respecto de la validez de aquél.

  8. Con fecha 11 de marzo de 1994 el Fiscal General del Estado formuló alegaciones. En ellas señala que las dos demandadas en el caso subyacente alegan distintas excepciones, puesto que la persona a la que se refieren -el respectivo esposo de cada una de las dos demandadas- no es la misma. El Juez promotor de la cuestión no se encontraría, así, ante el supuesto fáctico previsto en el art. 531 L.E.C. Por consiguiente, no concurriría aquí la aplicabilidad de la norma cuestionada al proceso en el que se suscita la duda de constitucionalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El promotor de la cuestión considera que el art. 531 L.E.C. puede vulnerar el art. 24.2 C.E. en lo relativo al derecho a la libre elección de Abogado.

    Este precepto prevé, sin duda con el propósito de agilizar la tramitación de los procedimientos, que en el juicio ordinario de mayor cuantía los demandados deberán litigar unidos y bajo una misma dirección letrada sí hiciesen uso de las mismas excepciones. Si tales excepciones son distintas, pueden actuar separadamente, pero se exige al Juez que les obligue a litigar unidos y bajo la misma dirección si, analizadas las excepciones formuladas, considerase que fuesen las mismas.

  2. Es preciso, en primer lugar, hacer notar que, como bien señala el Fiscal General del Estado, las excepciones alegadas por las dos demandadas, si bien de idéntica naturaleza jurídica, pues ambas se refieren al litisconsorcio pasivo necesario, tienen distinto fundamento fáctico, pues la persona a la que apuntan es el respectivo esposo de cada una de las demandadas que, como es claro, no puede ser la misma persona. Por consiguiente, es notorio que no concurre aquí el presupuesto exigido por el art. 531 L.E.C., puesto que las excepciones de que han hecho uso las demandadas no son las mismas.

    En efecto, la identidad de las excepciones a la que alude el precepto cuestionado es, sin duda, una identidad material. No se trata, pues, de que el nomen iuris de las excepciones alegadas sea el mismo, sino de que su contenido material sea idéntico. La razón de que el precepto exija una única dirección letrada es, con toda evidencia, propiciar la economía procesal, siempre y cuando se den los presupuestos que la hacen posible; en este caso, el presupuesto es que lo alegado como excepción por los distintos demandados sea el mismo hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la pretensión lo que hace innecesario que acudan a distintas direcciones letradas, con los indudables costes que, en todos los sentidos, ello supone.

  3. Por otra parte, el precepto cuestionado se refiere, exclusivamente al juicio ordinario de mayor cuantía. Sin embargo, el proceso a quo es un juicio de cognición. Por consiguiente, no es inevitable la aplicación del precepto controvertido al proceso del que trae causa la duda de constitucionalidad.

    Es verdad que la Ley de Enjuiciamiento Civil y dentro de ella las normas relativas al proceso ordinario de mayor cuantía, opera como supletoria para el conjunto de los procedimientos que se ventilen en ese orden jurisdiccional; pero la supletoriedad entra en juego cuando surge una laguna en la previsión normativa y cuando, por consiguiente, es preciso suplir dicha laguna. Dicho en otros términos, la laguna surge, y la supletoriedad opera, cuando, siendo preciso resolver un conflicto, la norma directamente aplicable no ofrece el criterio a seguir al respecto. Es en este caso cuando, para resolver el conflicto, se cubre la imprevisión de la norma primariamente aplicable acudiendo a la aplicación, supletoria, de otra norma. No es éste, sin embargo, el caso: el proceso siguió normalmente su curso, y lo hubiese seguido hasta el final de no haber sido interrumpido por la cuestión de inconstitucionalidad. En ningún momento del proceso se suscitó, por ninguna de las partes la circunstancia de que la identidad -sólo aparente- de las excepciones generará la obligación de concurrir con una misma dirección letrada.

    Existiendo una normativa reguladora del juicio de cognición a cuyo estricto tenor ha de remitirse su enjuiciamiento (art. 26 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), en ningún momento se planteó conflicto alguno que, no pudiendo ser resuelto por esa norma, obligase a la aplicación supletoria de lo previsto en el art. 531 L.E.C. para el juicio de mayor cuantía. Nada en el curso del proceso obligaba al Magistrado Juez a imponer que se actuase bajo una misma dirección letrada.

    El art. 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador en la actualidad del juicio de cognición, señala que «en la contestación opondrá el demandado cuantas objeciones y excepciones considere convenientes». Ninguna referencia hace el mencionado Decreto a la obligatoriedad de que, de ser varios los demandados y oponer las mismas excepciones hayan de actuar, en lo sucesivo, bajo una misma dirección letrada. De lo que se infiere que el Magistrado proponente, más que aplicar supletoriamente lo previsto para otro procedimiento diferente -el juicio de mayor cuantía-, pues no hay laguna alguna que suplir, aplica directamente a un determinado y concreto procedimiento lo especificamente previsto para otro distinto.

  4. Por lo demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de ocuparse de supuestos que guardan notable similitud con el presente. Así ocurre en la STC 30/1981 que, por cierto, resulta citada en el Auto de planteamiento de la cuestión. Allí se estableció un criterio luego reafirmado en la STC 7/1986, también citada en el Auto en el que se eleva la cuestión.

    En la mencionada STC 30/1981 se planteaba la compatibilidad de un precepto análogo al que nos ocupa, el art. 113 L.E.Crim., que faculta al Tribunal a obligar a los acusadores particulares penales, si fueren varios, a ejercitar sus acciones bajo una misma dirección y representación, con el art. 24.2 C.E.. Este Tribunal resolvió al respecto que el párrafo segundo del art. 24 C.E. reconoce de forma incondicionada a todos el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, de lo que se deduce, interpretándolo de acuerdo con los Convenios Internacionales, que el interesado puede encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere mas adecuado. Se añadió que lo previsto en el citado precepto exige la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción , y una convergencia de intereses y puntos de vista en la orientación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias o actos.

    Lo resuelto en la STC 30/1981, en unión de los demás elementos apuntados en los párrafos anteriores, permite concluir en la falta manifiesta de fundamento de la presente duda de inconstitucionalidad en cuanto que el precepto permite una interpretación respetuosa con la Constitución.

  5. En los términos de la LOTC, no se satisfacen los requisitos de que la norma sea aplicable al caso y que el fallo dependa de su validez, pues es claro que el promotor de la cuestión podía, de acuerdo con las normas reguladoras del juicio de cognición, proseguir el proceso sin aplicar el art. 531 L.E.C.; y, además, de ser insoslayable -lo que no es el caso- la aplicación del precepto cuestionado, podría, y debería, haberlo aplicado de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. No existe, pues, necesidad alguna de aplicar el precepto en el sentido expuesto por el promotor de la cuestión, y no existiendo tal necesidad difícilmente puede depender el fallo de la norma cuestionada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 35.1 LOTC, en relación con los arts. 5.1 y 3 L.O.P.J.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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