ATC 156/1994, 6 de Mayo de 1994

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:156A
Número de Recurso2910/1993

Extracto:

Inadmisión. Prueba: denegación de recibimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Interposición y objeto: Mediante demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de octubre de 1993, doña Pilar Rodríguez de la Fuente, Procuradora de los Tribunales y de doña Pilar Abad Carrascosa y otros, interpuso demanda de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1993, notificada el 9 siguiente, sobre reclamación de cantidad.

  2. Hechos deducidos de la demanda:

    1. Los recurrente son funcionarios procedentes del Estado y transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid, en adelante CAM, y perciben retribuciones inferiores respecto de sus compañeros de igual categoría, grupo y nivel que prestando sus servicios para la CAM proceden de la extinguida Diputación Provincial.

    2. Para paliar esta situación, interpusieron recursos administrativos y jurisdiccionales. En este último solicitaron en el otrosí de la demanda el recibimiento a prueba, que le fue denegada, consistente en «la determinación de los conceptos retributivos y sus respectivas cuantías, asignadas a los funcionarios procedentes de la Diputación Provincial y a las restantes en el período 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1989. También sobre las plazas de Diputación. Igualmente sobre las relaciones de puestos de trabajo aprobadas en el período indicado».

      Recurrida esta resolución en súplica, se confirmó la denegación en base a que se propuso en forma genérica sin tener relación con el objeto del recurso, al referirse a todos los funcionarios de la extinta Diputación.

    3. En escrito presentado con posterioridad a la resolución de dicho recurso y con anterioridad a dictarse Sentencia, se reiteró la importancia de practicar la prueba y se concretó la petición de documentación a determinados grupos o categorías de funcionarios.

      La Sala dio respuesta a dicha petición en la Sentencia, rechazándola por extemporánea y no reunir las condiciones de concreción que requiere el art. 74.3 L.J.C.A.

      Al dictar Sentencia, se desestimó el recurso por falta de acreditación de las retribuciones que perciben los funcionarios procedentes de la Diputación, reconociendo expresamente que en supuestos similares se había estimado el recurso, al haberse acreditado ese extremo.

  3. Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 1994 se abrió el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran sobre la posible causa de inadmisión consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

  4. En virtud de escrito fechado el 12 de abril siguiente, la recurrente, tras analizar las vicisitudes procesales del recurso, refirma su petición inicial porque en síntesis entiende que el derecho constitucional alegado (art. 24.1, tutela judicial efectiva, y 24.2, derecho a utilizar medios de prueba) se vulneró al denegar injustificadamente el Tribunal la proposición y práctica de la prueba y luego desestimar la demanda precisamente por no haber acreditado esos hechos.

  5. El Fiscal, mediante escrito recibido en este Tribunal el 19 de abril de 1994, cita las SSTC 51/1985, 40/1986 y 149/1987 y los AATC 438/1984, 421/1990 y 341/1992, para concluir que corresponde al Juez ordinario decidir sobre la declaración de pertinencia o no de la prueba, que deberá hacerlo en resolución motivada, siendo procedente su control en sede constitucional, solo en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio prueba, lo que no ocurre en este caso, ya que el Auto de 22 de febrero de 1993, dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la denegación inicial, satisface sobradamente los requisitos de motivación exigidos.

    Por otra parte, no cumplió el recurrente con la obligación que le incumbe, de establecer un término de comparación adecuado, por lo que la petición de prueba reiterada en escrito posterior era también inocua.

    En definitiva, el Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administratívo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1993, en la medida en que vino a ratificar los anteriores Autos de fecha 4 de diciembre de 1992 y 22 de febrero de 1993, por los que se declaró impertinente la prueba propuesta por la actora, documental tendente a acreditar que los reclamantes, funcionarios de la Comunidad Autónoma de Madrid, percibían una retribución inferior a los funcionarios de su misma categoría, grupo y nivel, procedente, de la extinguida Diputación Provincial.

  2. Este Tribunal ha sostenido con carácter reiterado que la competencia para decidir acerca de la admisión o no de los medios de prueba propuesta por las partes reside con carácter exclusivo en los órganos de la jurisdicción ordinaria, quienes en virtud de resolución motivada y dictada en términos de razonabilidad deberán tomar una decisión al respecto sin que le sea dado a este Tribunal ejercer control de tipo alguno sobre la misma, salvo en aquellos excepcionales supuestos en que dicha resolución resulta inmotivada o incide en una arbitrariedad manifiesta (SSTC 149/1987 y 212/1990).

  3. Si bien el Auto primero de denegación de la prueba (4 de diciembre de 1992) no cumplía con los requisitos de motivación exigibles, no por ello se produjo al recurrente una indefensión material constitucionalmente relevante, pues el nuevo Auto dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto dio respuesta a la cuestión.

De este modo, con fecha 22 de febrero de 1992, se dictó un Auto motivado y razonado en el que se comunicaba a la parte proponente las razones por las que la Sala declaraba la impertinencia de la prueba solicitada, esencialmente por haberse realizado la propuesta en forma genérica, sín matizar el grupo, escala o clase de Funcionarios con los que se establece el término de comparación, por lo que la petición no tiene relación directa con el objeto del recurso y por tanto no cumple con los requisitos que al efecto establece el art. 72.2 L.J.C.A.

Fallo:

En conclusión, ninguna vulneración de derechos constitucionalmente relevante se ha producido, por lo que procede inadmitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art 50.1c) LOTC.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa cuatro.

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