ATC 184/1994, 6 de Junio de 1994

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:184A
Número de Recurso1436/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a comunicar libremente información: derecho de rectificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales y de «Prensa Española, S.A.», interpone mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 1993, recurso de amparo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de marzo de 1993, que estima el recurso planteado de contrario contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, de 14 de febrero de 1992, en Autos sobre derecho de rectificación.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Con fecha 18 de enero de 1992 el diario ABC de Sevilla publicaba un artículo bajo el título: «Caso Juan Guerra: la trama del juego al descubierto. un informe policial implica al ex director del juego en delitos de prevaricación y cohecho. Firmó una orden que benefició con miles de millones a empresas recreativas», en el que, entre otras cosas y en lo que atañe a este recurso se afirmaba:

      ... el Jefe del Servicio de Autorizaciones de la Junta, Antonio Vallejo (socio de Escribano) programaron autorizar el pase de guías de salón de máquinas recreativas para su instalación en la calle... los permisos debían pasar por el Servicio de Autorización, entonces dirigido por Antonio Vallejo, lo que supone (siempre según el informe policial) que éstos pueden estar gravemente implicados al dar como inutilizadas unas máquinas que nunca existieron".

    2. Ante el contenido de esa información, y en uso del derecho de rectificación, don Antonio Vallejo dirigió una carta al director de «ABC» de Sevilla, haciendo constar los siguientes extremos en relación a la información publicada:

      - Es falso que ocupase en la fecha a la que se refiere la información la Jefatura del Servicio de Autorizaciones, habiendo sido nombrado para dicho cargo (según certificación que acompaña) el 1 de abril de 1989, ocupando con anterioridad un puesto de funcionario Titulado Superior de nivel base adscrito a la Dirección General del Juego.

      - En su condición de funcionario base no presenció ninguna de las irregularidades señaladas en el artículo.

      - Nunca ha estado asociado ni ha colaborado profesional o societariamente con Luis Escribano Zafra.

      - En su condición de funcionario base no era partícipe de las medidas o decisiones políticas a adoptar en materia de juego.

      - Es absolutamente falso que los permisos de las máquinas recreativas debieran pasar por el Servicio de Autorizaciones.

    3. El diario ABC publicó, el 23 de enero, una rectificación parcial cuyo tenor literal es el siguiente:

      Antonio Vallejo, Jefe del Servicio de Autorizaciones de la Dirección General de Política Interior, ha remitido a ABC" una certificación de la Consejería de Gobernación en la que consta que accedió al cargo que ocupa en abril de 1989, con posterioridad a los hechos relatados por este diario el sábado 18 de enero de 1992, en los que un informe policial implicaba al ex director del Juego en delitos de prevaricación y cohecho. Dicha información, recogida por ABC" provenía íntegramente de un informe de la Brigada de Delitos Económicos que obra en poder del Juez Márquez.

    4. Don Antonio Vallejo, tras intentar una segunda rectificación que no fue publicada por el periódico, interpuso demanda de rectificación, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, en Sentencia de 14 de febrero de 1992, básicamente por entender que la información publicada tiene su fuente en un informe policial obrante en un proceso penal, y que teniendo en cuenta tal dato y el principio de publicidad de las actuaciones sumariales, y aunque ello no suponga que exista una presunción de veracidad ni inversión de la carga de la prueba, lo que si produce es «una limitación o reducción de aplicación del derecho de rectificación, y ello, porque lo que afirma la noticia difundida, no es que hayan sucedido determinadas cosas, sino que hay un informe policial en unas diligencias penales que dicen que esas cosas han sucedido». Considera además que la rectifícación pretendida excede los límites del art. 2 de la Ley 2/1984. Afirma por último que la expresión «la trama del juego al descubierto» que no aparece en el informe policial está amparada por la libertad de prensa.

    5. Interpuesto recurso de apelación es estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de marzo de 1993, ahora recurrida en amparo, con base, esquemáticamente, en los siguientes razonamientos:

      ... es cierto que la noticia se refiere a un informe remitido por la policía... Sin embargo el contenido de los titulares y de los comentarios que preceden al extracto del informe pudieran inducir a confusión al lector, impidiéndole discernir entre lo que resulta del informe policial en sí y lo que pudiera ser afirmación de una conducta irregular y aún delictiva... No basta para exonerar de toda obligación... que la controvertida noticia se limitase a dar conocimiento de un informe policial ... en todo caso debió contrastarse la fiabilidad de la ínformación y destacarse al menos con los mismos titulares que el enunciado de la noticia, la cuestionabilidad de las imputaciones, carente en tal momento de la debida comprobación... por lo que siendo el daño moral indudable e ineficaz la rectificación posteriormente publicada... procede reconocer el derecho de rectificación.

  3. La sociedad demandante alega la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E., por cuanto la resolución impugnada ordena la publicación de la rectificación interesada por el afectado por la noticia.

  4. La Sección, por providencia de 8 de septiembre de 1993, acordó poner de manifiesto las posibles causas de inadmisibilidad consistentes en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional y en haber desestimado este Tribunal un recurso de amparo en otros supuestos sustancialmente idénticos. Por ello, en aplícación de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió a las partes un plazo de diez días para que realizasen alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal ha considerado que el recurso no debe ser admitido a trámite por concurrir en el mismo los motivos de inadmisibilidad puestos de manifiesto por el Tribunal. En su escrito de conclusiones reitera la doctrina establecida en la STC 168/1986, que en su opinión resuelve, denegando el amparo, un supuesto sustancialmente idéntico al presente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La inicial posibilidad de la concurrencia de los motivos de inadmisibilidad establecidos en el art. 50.1 c) y d) de la Ley Orgánica de este Tribunal debe ahora ser plenamente confirmada.

La cuestión planteada en el escrito de demanda consiste en determinar si el ejercicio del derecho de rectificación, tal y como ha sido entendido por la Audiencia Provincial de Sevilla, lesiona el derecho de la recurrente a comunicar información. A este respecto la demanda de amparo carece, manifiestamente, de contenido constitucional. En un supuesto sustancialmente igual al actual, resuelto en la STC 168/1986, reiterada posteriormente en AATC 1050/1988, 94/1989, 70/1992 y 49/1993, este Tribunal ha establecido que el ejercicio del derecho de rectificación no es contrario a las libertades reconocidas en el art. 20 puesto que, además de su primordial virtualidad de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y en la recepción de la verdad, que aquel derecho fundamental protege.

Es cierto, no obstante, que este Tribunal ha admitido la eventualidad de que se produzca la vulneración del derecho a obtener información veraz si el órgano judicial ordena la difusión de un relato que de modo manifiesto sea inexacto o falso o si se obliga al medio a desdecirse sin haber comprobado la falta de veracidad de la información anterior, o si se ha otorgado carta de autenticidad a la versión ofrecida por el rectificante, sin haber procedido a una previa y adecuada investigación de la verdad. Es evidente que ninguno de estos supuestos se da en el presente caso. La Audiencia Provincial impone, en una resolución suficientemente motivada, la rectificación de una información en la que se contenían hechos inexactos que afectaban al perjudicado imputándole una conducta reprobable. Esta conclusión en modo alguno se ve alterada por el hecho de que el medio se limitase a transmitir el contenido de un informe oficial. El tratarse de la transcripción de un informe policial, ha de ser relevante a efectos de la valoración de la diligencia exigible sobre la veracidad de los hechos, pero no a efectos del derecho a la rectificación de la noticia divulgada que, por su propio contenido, podía suponer un descrédito de la persona a la que la información se refiere pudiendo ésta, en uso de su libertad de expresión que también le asiste, solicitar su rectificación o aclaración, completando así la información suministrada por el medio.

Fallo:

En atención a todo ello, dada la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la solicitud de amparo y la identidad de otros supuestos resueltos por el Tribunal, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Notifíquese a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal.Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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