ATC 201/1994, 9 de Junio de 1994

Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:201A
Número de Recurso2438/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: registro de equipaje. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de don Antonio Zafra Ortiz y don Esteban Kifer Jurado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de julio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad de 24 de octubre de 1992.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 24 de octubre de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictó una Sentencia por la que condenaba a los hoy demandantes de amparo, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas a cada uno de ellos.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de julio de 1993, notificada a los recurrentes el día 13 de ese mismo mes y año.

  3. La representación de los recurrentes estima que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la intimidad personal, reconocido en el art. 18.1 C.E., en relación con sus derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 14 y 24.2 C.E.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda que el registro del portaequipajes del coche en el que viajaban los recurrentes, practicado por agentes del servicio de seguridad del Hospital al que acudieron a raíz del accidente de circulación en el que se vieron involucrados, tuvo lugar sin mandamiento judicial y sin consentimiento de aquéllos. Por consiguiente, el resultado de aprehensión de una cierta cantidad de droga, obtenido a consecuencia de dicho registro ilegalmente practicado, carece de todo valor a efectos de prueba dada su ilícito origen al haber sido conseguido en vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 11.1 LOPJ). Eliminado dicho elemento probatorio por las indicadas razones, debe seguidamente concluirse que no ha habido en el proceso prueba de cargo suficiente de la culpabilidad de los recurrentes en relación con el delito contra la salud pública por el que han sido condenados, ni de que el destino de la droga incautada fuera el tráfico y no el consumo propio y de algunos amigos.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en sede de apelación.

  4. Por providencia de 30 de noviembre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, en dicho término, presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de diciembre de 1993, la representación de los recurrentes reiteraba sustancialmente las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo a efectos de rebatir la presencia del motivo de inadmisión señalado, insistiendo en el argumento de que el registro pretendidamente realizado en el automóvil no podía considerarse necesario a efectos de inventario habida cuenta de que uno de ellos ni siquiera había sido ingresado y que el otro no se encontraba en un estado tan grave como para que pudiera presumirse que habría de permanecer internado en el centro hospitalario de referencia.

  6. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado con fecha de 21 de diciembre de 1993, en el que concluía interesando la inadmisión del presente recurso por considerar inexistentes las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el mismo. A su juicio, ninguna vulneración del derecho a la intimidad de los recurrentes se produjo por motivo del registro practicado en el caso de autos, ya que el mismo en ningún momento estuvo guiado por un ánimo de revelar indebidamente la intimidad de los recurrentes sino que respondió exclusivamente a la necesidad de hacer inventario de las pertenencias de toda aquella persona que resulta ingresada en un hospital, siendo por lo demás llevado a cabo por quienes tenían encomendada la tarea de velar por la seguridad del centro en cuestión, evitando a tal fin, entre otras cosas, que pudieran introducirse en su recinto objetos de naturaleza peligrosa. Faltaron por consiguiente en la citada intervención los ingredientes básicos para poder considerarla lesiva del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 C.E., debiendo asimismo rechazarse el motivo de amparo consistente en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que de lo anteriormente afirmado se desprende que la prueba de cargo consistente en el hallazgo de la droga en el automóvil de los solicitantes de amparo no fue ilícitamente obtenida. Por lo demás, habiendo reconocido los propios acusados la tenencia de dicha droga, es evidente que ha habido en el proceso prueba suficiente para desvirtuar la indicada presunción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habida cuenta del carácter puramente retórico del motivo consistente en una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, dada la falta de aportación del término de comparación necesario para poder apreciarla, procede iniciar el examen del presente recurso centrándonos en la cuestión esencial que en el mismo se plantea, a saber, la consistente en determinar sí el hallazgo de una determinada cantidad de droga en el equipaje de los recurrentes fue llevado o no a cabo en violación de su derecho a la intimidad personal, ya que de la respuesta que dicha cuestión merezca dependerá la atribución o denegación al referido elemento de valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de aquéllos.

    Para dilucidar tal cuestión, hemos de comenzar por precisar hasta qué punto puede entenderse comprendido en el ámbito de protección del derecho cuya vulneración se invoca el núcleo de pertenencias personales transportadas por los individuos en sus automóviles con ocasión de sus desplazamientos.

    Desde un cierto punto de vista, podría afirmarse que el conocimiento del equipaje que una persona traslada de un lugar a otro con motivo de un viaje puede dar al que lo adquiere una idea aproximada de la personalidad de su propietario. De manera que, en la medida en que su observación pondría al descubierto aspectos de su vida privada que no tienen por qué ser desvelados, no parece aventurado considerar que tales enseres están abarcados en el ámbito de protección que irradia del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E. Mas no por ello ha de inferirse que todo registro de un equipaje practicado sin consentimiento del titular sea constitutivo de injerencia ilícita en su derecho fundamental a la intimidad personal ya que este derecho, como cualquier otro de naturaleza fundamental, está obviamente sujeto a ciertas limitaciones enunciadas, entre otras, en la (STC 110/1984, fundamento jurídico 5., en la que expresamente se afirma, por otra parte, que para que las intromisiones en el mencionado derecho puedan reputarse legítimas es necesario que hayan sido acordadas por la autoridad competente de conformidad con la Ley, y que respondan a imperativos de interés público.

    No otra cosa se deduce, por lo demás, de la norma contenida en el art. 8.2 del C.E.D.H., en la que se establece que no cabe una injerencia pública en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, si no está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la protección de ciertos intereses taxativamente enunciados en dicha disposición, entre los que se encuentra la seguridad pública.

  2. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que la intromisión en la intimidad de los recurrentes, producida por el registro no consentido de sus equipajes, sí bien no fue llevada a cabo por agentes encargados de velar por la seguridad pública, sí lo fue, sin embargo, por agentes privados encargados de garantizar la seguridad del hospital en el que fueron internados los recurrentes por motivo del accidente de circulación que sufrieron, obedeciendo con ello a una práctica muy extendida en supuestos de ingresos hospitalarios, con la doble finalidad de proceder al necesario control e inventario de las pertenencias de los pacientes a efectos de evitar eventuales reclamaciones indebidas por parte de éstos y de evitar la introducción en el centro de objetos que pudieran entrañar un peligro para la seguridad del mismo.

    En tales circunstancias, no puede afirmarse que el registro practicado en el equipaje del señor Zafra Ortiz por los guardas jurados encargados de la seguridad del hospital al que fueron conducidos los recurrentes, a raíz del cual se encontró en el mismo una cierta cantidad de hachís, constituyera una intromisión ilegítima en la intimidad de su propietario. Por consiguiente, tal hallazgo no podría entenderse, como así lo pretenden los solicitantes de amparo, carente de todo valor probatorio por tratarse de una prueba obtenida en violación de un derecho fundamental.

    Por lo demás, a ese primer hallazgo vinieron a sumarse ulteriores elementos de indudable valor probatorio tales como el hecho de que posteriormente se encontrase un segundo alijo de droga en el equipaje del señor Kifer Jurado, en el curso del registro efectuado por agentes de la policía tras ser avisados por los agentes de seguridad del hospital que habían descubierto el primero, o la declaración prestada en el acto del juicio oral por los propios acusados en el sentido de reconocer la tenencia de las sustancias incautadas. Todo lo cual obliga a concluir que ha habido en el proceso actividad probatoria suficiente y válida para fundamentar la convicción judicial acerca de la culpabilidad de los solicitantes de amparo en relación con el delito por el que fueron condenados.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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