ATC 199/1994, 9 de Junio de 1994

Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1994:199A
Número de Recurso1452/1993

Extracto:

Inadmisión. Resoluciones interlocutorias: irrecurribilidad en amparo.

Preámbulo:

La Sección, en el recurso de amparo formulado por don Fernando Silva Sande, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 1991, don Fernando Silva Sande solicitó el nombramiento de Procurador del turno de oficio para recurrir en amparo contra el Auto de 26 de abril de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se desestimó el recurso de queja formulado contra las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que decretaron la incomunicación del mismo y el secreto de las actuaciones. Designado el indicado profesional, se formalizó la demanda de amparo el 18 de marzo de 1991.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El demandante fue detenido el 26 de octubre de 1990, junto con otras personas presuntos miembros del G.R.A.P.O., acusado de participar en distintas acciones terroristas y preparar, en aquellos momentos, el secuestro de un industrial. Incoado el procedimiento penal abreviado núm. 250/1990 para la investigación de los hechos, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en Auto de la misma fecha, autorizó la íncomunicación del detenido y la prorrogó, en resolución del día siguiente, durante cuarenta y ocho horas más a solicitud de la policía.

    2. En cuatro Autos que llevan fecha de 31 de octubre de 1990, el Juzgado Central, una vez puestos a su disposición los detenidos, acordó: 1. Mantener la situación de incomunícación y la restricción del derecho a la libre designación de Abogado hasta que se produjese la declaración judicial de los detenidos. 2. El alzamiento de la medida de incomunicación una vez verificada la declaración ante el Juez del actor. 3. La prisión provisional incondicional y sin fianza. 4. La declaración de secreto de las diligencias por tiempo no superior a un mes.

    3. Recurridas en reforma las resoluciones anteriores, el Juez Central de Instrucción las desestimó argumentando que las medidas impugnadas no sólo estaban previstas en la L.E.Crim. sino justificadas en la necesidad de garantizar en lo posible el éxito de las investigaciones. Igualmente rechazó la petición de nulidad de actuaciones por cuanto que la limítación del derecho a la libre designación de Letrado estaba amparada en el art. 527 y 520 L.E.Crim. y en la jurisprudencia constitucional. Por último, no admitía a trámite el recurso de apelación formulado como subsidiario, si bien lo aceptaba como de queja.

    4. El 2 de noviembre se comunicó al demandante, en el Centro Penitenciario en el que se encontraba recluido, el Acuerdo de la Junta de Régimen de la Prisión que decidía la intervención de su correspondencia y comunicaciones orales; acuerdo contra el cual recurrió también en reforma ante el Juzgado Central de Instrucción y formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ambos órganos, Juzgado Central y Sala de lo Contencioso-Administrativo, se declararon incompetentes para resolver sobre las impugnaciones instadas ante ellos.

    5. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de queja y confirmó los autos recurridos por los mismos argumentos tenidos en cuenta por el Instructor, confirmando igualmente su falta de competencia para conocer de la restricción de comunicaciones acordada por el Centro Penitenciario.

    6. Con fecha 31 de marzo de 1992, el recurrente se fugó del Centro Penitenciario de Granada, habiéndose dictado en su contra las correspondientes órdenes de busca y captura.

  3. El recurrente basa su petición en la violación de derechos fundamentales en tres aspectos diferentes:

    1. En cuanto a la incomunicación.-Al decretar la incomunicación del demandante, el instructor anuló su derecho de defensa en el momento de sus declaraciones ante la policía y el Juzgado, por imponerle un Abogado no elegido, e infringió su derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 17.3 y 24 C.E.). Al respecto señala que la Sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 1987 es desacertada (entendemos que se refiere a la STC 196/1987) y considera que el art. 527 L.E.Crim. está derogado por el art. 440 de la L.O.P.J.

      La relación abogado-defendido es personalísima y no puede ser sustituida por la obligatoria imposición de un Abogado de oficio. No existe distinción posible entre la mera asistencia jurídica en la detención y la defensa en el proceso penal, pues la detención es una modalidad de imputación que hace nacer el derecho de defensa; por tanto, no puede sostenerse que la asistencia letrada a que alude el art. 17.3 C.E. sea algo distinto o separado de la del art. 24 de la Constitución. Por ello, si con la detención nace el derecho de defensa también surge el derecho a elegir el Abogado que debe prestarla. Así, el T.E.D.H. (Sent. CAN de 30 de septiembre de 1985) señaló que las disposiciones del art. 6 del Convenio pueden aplicarse tanto al proceso como a una fase anterior al mismo.

      En consecuencia, la única interpretación posible de los arts. 17.3 y 24 C.E. es que no hay defensa ni asistencia letradas si el Abogado no es de libre designación y, como en este caso el recurrente fue asistido en sus declaraciones por un Abogado de oficio y no por el que había libremente elegido, se han violado ambos preceptos constitucionales.

    2. En cuanto al carácter secreto de las actuaciones.-El Instructor acordó el secreto sumarial en el proceso respecto de todas las partes personadas, a excepción del Fiscal. Esta decisión no sólo otorga un trato de privilegio injustificable al Ministerio Público sino que anula los principios de contradicción e igualdad. El art. 24.2, en consonancia con los Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, garantiza el derecho a un proceso público y con todas las garantías, y si bien es cierto que la publicidad del proceso no es un principio absoluto e incondicional, también lo es que el Auto impugnado no restringe sino que anula este derecho.

      Curiosamente, sin embargo, tal declaración de secreto no impidió el acceso de las «investigaciones» a los medíos de comunicación, es decir, el Auto ha declarado secretas las actuaciones sólo para la defensa, con lo que se proporciona una ventaja a la acusación carente de justificación y permite que a espaldas de aquélla se fragüen pruebas sin su intervención. Además, se defrauda el auténtico espíritu de la Ley cuando se levanta la incomunicación del detenido al prestar declaración pero se le impide, mediante el secreto sumarial, conocer las actuaciones. Es decir, se le impone la más absoluta indefensión prohibida por el art. 24. C.E.

    3. En cuanto a la intervención y prohibición de comunicaciones en prisión.-El actor tiene intervenidas todas sus comunicaciones en prisión por orden del Director de la misma y con conocimiento del Juez instructor. Tal conocimiento, al no haber dejado sin efecto la medida, supone una aprobación tácita de la misma que impide la comunicación del recurrente con su defensor.

      Se desconoce igualmente cuál es el móvil de esta restricción, pues la alusión a razones de seguridad y buen orden en el Establecimiento no tiene por qué afectar a las comunicaciones escritas entre el inculpado y su Letrado.

      La Sentencia del T.E.D.H. en el caso Can abordó este tema afirmando que el derecho de defensa se obstaculiza e impide si el Abogado no puede entrevistarse con su cliente más que en presencia de un funcionario del Tribunal. Por eso, la decisión del Director del Centro Penitenciario es arbitraria y atenta contra los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18, 20 y 25.2 C.E.

      Concluye pidiendo que se anulen las actuaciones practicadas en el procedimiento abreviado y que se autorice la libre relación entre el actor y su Abogado.

  4. Mediante providencia de 27 de abril de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro del mismo, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC], y b) carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Unicamente el Ministerio Fiscal articuló sus alegaciones a través de escrito registrado el 14 de mayo de 1993. En cuanto a la posible extemporaneidad de la demanda alega que no se acredita en el recurso la fecha de notificación del Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y, que si no resultasen acreditados tales extremos en el presente trámite o si, acreditados, el cómputo excediese del legalmente establecido, la demanda incurriría en el supuesto de extemporaneidad previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

    Sobre el fondo del asunto, y en lo que atañe a la incomunicación del recurrente, acusa la inexistencia entre la documentación aportada del Auto que acordó la incomunicación, y con cita de la STC 196/1987 y de diversa jurisprudencia del T.E.D.H. concluye que el elemento de confianza entre el detenido y su Abogado es de especial relieve cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, pero que no ocurre lo mismo en el supuesto de las primeras diligencias policiales en los casos de detención. En éstas la intervención del Letrado responde a la finalidad de asegurar con su presencia que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios. A la luz de la documentación remitida parece que se ha cumplido con todas estas exigencias.

    Sobre la vulneración del derecho a un proceso público y con todas las garantías contenido en el art. 24.2 C.E., producida, a juicio del demandante, con la declaración de secreto de las actuaciones, la fundamentación contenida en la demanda, dejando a un lado las posibles filtraciones periodísticas de lo actuado, demuestran que tanto el Juzgado como la Sala han actuado con estricta legalidad en el marco procesal del art. 302 L.E.Crim., que autoriza la medida, y, aunque el razonamiento de los autos pueda resultar algo escueto, cubre con creces las exigencias del art. 24.2, en relación con el art. 24.1 de la C.E.

    Considera, en fin, que el acuerdo de intervención de las comunicaciones del recurrente con su Abogado en el Centro Penitenciario fue adoptado por la Junta de Régimen y Administración del mismo en el marco de decisiones penitenciarias que le son propias. Por ello, es en ese camino jurisdiccional (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) donde deben operar los mecanismos impugnatorios del demandante de amparo y no en el orden jurisdiccional penal. Ante esta circunstancia, debe confirmarse el razonamiento que en este punto siguen las resoluciones judiciales.

    En consideración a todo lo expuesto interesa que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 LOTC, se dicte auto por el que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir las causas de inadmisión prevenidas en los arts. 44.2 y 50.1 c) LOTC.

  6. Por providencia de 30 de noviembre de 1992, la Sección acordó tener por recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de sala núm. 14/91 y del procedimiento abreviado núm. 250/91, los cuales tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero del presente año.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Acreditado a través de las actuaciones remitidas que el Auto recurrido fue notificado al demandante el 25 de junio de 1991 y que la presente demanda resultó interpuesta el 2 de julio siguiente, es preciso desechar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, dado que no han transcurrido los veinte días previstos en el citado precepto y que el recurso aparece interpuesto, por tanto, dentro de plazo.

  2. No obstante, el recurso de amparo debe ser inadmitido por incurrir en el supuesto previsto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1.a) también de la LOTC. En efecto, como ha declarado este Tribunal en sus recientes SSTC 32/1994 y 147/1994 a propósito de demandas deducidas contra resoluciones interlocutorias recaídas en el proceso penal, sólo cuando éste haya concluido, por haber recaído una resolución judicial definitiva, puede reputarse agotada la vía judicial y, consecuentemente, abierta la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de amparo. De lo contrario «estaríamos privando a los Jueces y Tribunales ordinarios de la función, que constitucionalmente tienen atribuida, de tutelar los derechos e intereses legítimos y señaladamente, los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados» (STC 147/1994), no resultando además coherente con el carácter subsidiario del recurso de amparo apreciar la lesión de un derecho fundamental cuando ésta todavía pueda ser reparada en la vía judicial ordinaria.

    Teniendo en cuenta que las situaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, es decir la incomunicación y el secreto de sumario acordados por el Juez instructor, ya han terminado, cualquier declaración de este Tribunal al respecto carecería de efectos sobre su cese o mantenimiento. En cuanto a las consecuencias de dichas situaciones, que se centrarían en la validez como medio probatorio de las actuaciones practicadas durante su vigencia, sin que el demandante pudiera, supuestamente, ejercitar su derecho de defensa, podrá éste alegar lo que estime pertinente en el curso del proceso que todavía no ha finalizado y el Tribunal competente pronunciarse al respecto. No cabe, pues, entender agotada la vía judicial previa y, en consecuencia, no es posible examinar, en cuanto al fondo, la pretensión de amparo.

  3. Por lo que respecta a la última vulneración constitucional alegada, que afecta a la restricción de las comunicaciones del demandante en la prisión, ha de reconducirse al ámbito de la legislación penitenciaria. La medida fue adoptada por la Junta de

    Régimen y Administración del Centro y ratificada por el Director del mismo, y los acuerdos de uno y otro órgano, conforme dispone los arts. 51.2 y 5, 76.1 y 2 g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 98.4. y 101.3 del Reglamento Penitenciario, pueden ser objeto de reclamación o recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es decir, la restricción de tales comunicaciones deben ser recurridas ante el mencionado Juzgado. Por el contrario, en el presente caso consta que tales quejas se formularon ante los órganos judiciales penal y contencioso-administrativo pero no ante aquél, por lo que, al no hacerlo así, el demandante respecto a esta resolución administrativa tampoco ha agotado la vía judicial previa, incurriendo asimismo en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo hasta aquí expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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