ATC 230/1994, 18 de Julio de 1994

Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:230A
Número de Recurso3354/1993

Extracto:

Inadmisión. Derecho al libre desarrollo de la personalidad: tests psicológicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Sánchez López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1993 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en representación de don Juan Manuel Sánchez López ha interpuesto demanda de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción de Segorbe, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, que dispone la observación psicológica del recurrente, a quien se imputa la comisión de un delito de homicidio.

  2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

    Por providencia de 3 de junio de 1993 el Juzgado de Instrucción de Segorbe acordó dirigirse al director del Centro Penitenciario de Castellón para que dos psicólogos del centro realizasen un. «test de personalidad e inteligencia de los inculpados, haciendo especial hincapié en su posible alteración de la personalidad, antisociabilidad, nivel de agresividad, etc.

    Interpuestos sendos recursos de reforma y queja ambos fueron desestimados, respectivamente, por Auto del Juzgado de Instrucción de 15 de junio de 1993 y por Auto de la Audiencia Provincial de 4 de octubre de 1993.

  3. El demandante estima que la medida de investigación acordada por el Juzgado de Instrucción vulnera su derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18 C.E.) y es contraria al principio de autodeterminación personal (art. 10 C.E.).

    Según la demanda, el órgano judicial se propone indagar sobre sus ideas y pensamientos, lo que constituye una injerencia en su libertad ideológica. Además, en cuanto que la investigación psicológica afecta a su esfera más íntima, la «psíque», es incompatible con la autonomía personal. Para el recurrente este tipo de injerencias sólo son constitucionalmente admisibles si en la investigación penal se han respetado los límites derivados del principio de proporcionalidad, esto es, previsión legal de la diligencia de investigación, motivación suficientemente precisa de la diligencia de la resolución en la que se acuerda la idoneidad o adecuación al fin propuesto. Ninguna de estas exigencias se habría observado en el presente caso.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de abril de 1994, acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió a las partes el plazo de diez días para que realizaran alegaciones.

  5. Dentro del referido término el demandante ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en el contenido constitucional que, a su juicio, tiene la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del recurso. En su escrito de alegaciones señala que la solicitud de amparo se limita a expresar la discrepancia del recurrente con una legítima diligencia de investigación acordada por el Juzgado de Instrucción, que por su contenido no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, puesto que su finalidad es, simplemente, preparar el debate de la vista oral, tal y como procede en una instrucción sumarial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La inicial sospecha de carencia de contenido constitucional de la presente demanda ha de ser ahora plenamente confirmada a la vista de las alegaciones efectuadas.

En efecto, entre las diligencias sumariales se incluyen aquellas que tienden a perfilar la personalidad del inculpado como criterio corrector de la pena. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Juez de Instrucción para disponer la practica de informes periciales conducentes a determinar la capacidad intelectiva y mental del inculpado. En concreto, el art. 381 L.E.Crim. dispone que «si el Juez advirtiese en el encausado indicios de enajenación mental le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos Forenses en el establecimiento en que estuviese preso...». Es obvio, por lo tanto, en contra de lo que sostienen los recurrentes, que la diligencia ordenada por el Juzgado de Instrucción, consistente en el reconocimiento psicológico del inculpado, se encuentra prevista por la Ley.

No obstante, cabe plantearse si, como sostiene el demandante, este tipo de investigaciones son incompatibles con el principio de libre autodeterminación personal. Ciertamente, hay que reconocer que determinados métodos de investigación que privan al sospechoso del control de sus facultades intelectuales y de su consciencia, son incompatibles con la autonomía personal, y con la reserva de un espacio psíquico propio de la persona, al que resulta ilicito renunciar. Mas tal prohibición probatoria no puede extenderse a los reconocimientos psicológicos, basados en test de la personalidad, pacíficamente aceptados por la comunidad científica.

Por otra parte, también en contra de lo que sostiene el demandante no hay motivo para considerar que la medida persiga inmiscuirse en la ideología del recurrente, obligándole a declarar sobre su conciencia, religión o creencias. El fundamento de esta investigación es claro y aparece expresado de forma suficientemente precisa en el Auto del Juzgado de Instrucción. Se trata de verificar la influencia que determinados rasgos de la personalidad de los imputados pueden tener en la determinación de su responsabilidad por el hecho delictivo. En último término, comprobar de qué forma puede encontrarse afectada su capacidad de culpabilidad.

En último lugar, no cabe cuestionar la adecuación de la medida de ínvestigación acordada por el órgano judicial para el fin propuesto, en este caso, determinar la influencia que el trastorno de personalidad de los recurrentes pueda tener sobre su responsabilidad por el delito imputado. Además, esta medida de investigación, en la forma en que ha sido acordada, no puede considerarse especialmente gravosa para los derechos del recurrente. En atención a todo ello, atendiendo la gravedad del delito imputado, el grado de imputación y la probabilidad de éxito de la medida, en las circunstancias del presente caso, no puede considerarse desproporcionada, de lo que resulta la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión deducida por el recurrente.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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