ATC 236/1994, 20 de Julio de 1994

Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1994:236A
Número de Recurso1466/1994

Extracto:

Inadmisión. Acceso a la función pública: límites de edad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Echevarría Posada.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 1994, y depositado en el Juzgado de Guardia el día 3 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don José Antonio Echevarría Posada interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 4 de marzo de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 797/1993.

  2. El recurso de basaba en los siguientes hechos:

    1. El 24 de mayo de 1994, el Alcalde de Comillas dictó resolución en virtud de la cual se le negaba al recurrente su derecho a ser admitido en las pruebas selectivas convocadas para cubrir dos plazas de auxiliares de la Policía Local. Recurrida en reposición la resolución mencionada, ésta fue desestimada por silencio.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Sentencia de 4 de marzo de 1994, desestimó la demanda interpuesta, sin especificar los recursos que cupieran contra ella.

    3. Preparado recurso de casación, la Sala dictó Auto el 31 de marzo de 1994 (not. 11 abril) en que se tenía por no preparado el recurso, al no caber éste por tratarse de materia de personal (art. 93.2 L.J.C.A.).

  3. Entendía el actor que las resoluciones impugnadas (del Ayuntamiento de Comillas, y de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria) vulneraban los siguientes preceptos constitucionales:

    Los arts. 14 y 23.2 C.E., por aplicarle una normativa que establecía un límite de edad para el acceso al cargo de Agente de la Policía Local que, a su juicio, no resultaba de aplicación a su caso.

    Entendía el actor que resultaba de aplicación a su caso lo dispuesto en el art. 135 del Real Decreto Legislativo 78/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de Régimen Local, que establecía los requisitos para ser admitido a las pruebas de acceso a la Función Pública Local y, en concreto (apartado b), impone que han de tenerse cumplidos los dieciocho años y no excederse de aquella edad en que falten menos de 10 años para la jubilación forzosa por edad que se establezca en la legislación básica en materia de función pública.

    El requisito obstativo que se ha aplicado a su caso (el haber cumplido treinta años de edad) se desprende de lo establecido en la disposición transitoria 4., 4, del Real Decreto Legislativo 781/1986, que impone dicho límite para el acceso al cuerpo de Guardia de la Policía Local. Y entiende el recurrente que dicha exigencia es predicable sólo del acceso al cargo de Guardia, no a las restantes categorías en que se subdivide la Policía Local (Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia, disposición transitoria 4., 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986 citado) y menos aún a la de Auxiliar que cumple funciones netamente diversas de las que incumben a la Policía Local (funciones de vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, asumiendo aquellas propias de Guardas, Agentes, Vigilantes, Alguaciles o análogas) (disposición transitoria 4., 1, Real Decreto Legislativo 781/1986).

    Concluía, pues, afirmando que, desde el momento en que tanto la Administración Local como los Tribunales de Justicia le habían hecho extensivo un requisito que no le era de aplicación y que no se amparaba por tanto en una norma legal, le han restringido su derecho a acceder a una función pública, en los términos reconocidos en el art. 23.2 C.E.

    Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia.

  4. Por providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección Primera acordó conceder plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que hicieran las alegaciones que considerasen convenientes en orden a la posible concurrencia en la demanda del defecto previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  5. Por escrito registrado el 9 de junio de 1994, el Ministerio Fiscal efectuó las referidas alegaciones. En primer lugar, plantea la posibilidad de que el recurso sea extemporáneo o no se haya agotado la vía judicial previa.

    El primero de los defectos vendría configurado porque, al ser eventualmente el recurso de casación improcedente en materia de personal, su interposición no sería hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la acción de amparo, previsto en el art. 44.2 LOTC. No obstante, dado que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no existía indicación sobre recursos, y que el recurrente aportaba una justificación del recurso interpuesto (equiparando la denegación del acceso a las pruebas selectivas con la terminación de la relación de servicios), en el caso de que se entendiera que no era evidente la improcedencia del recurso de casación, no se habría agotado la vía judicial previa, pues aún quedaba la posibilidad de recurrir en queja; punto éste sobre el que sí fue instruido, y no lo hizo así, incurriendo la demanda en el defecto previsto en el art. 44.1 a) LOTC.

    También carece la demanda de contenido constitucional, pues el fondo de la queja planteada por el recurrente evidencia la discrepancia de éste con la interpretación de legalidad ordinaria sostenida por los Tribunales de instancia. Y porque, incluso prescindiendo de este extremo, desde la STC 7/1984, este Tribunal ha venido afirmando que, en el caso del acceso a cuerpos de funcionarios, no se crea discrimínación cuando se somete el mismo a condiciones abstractas y generales, prohibiéndose por el art. 23.2 C.E., únicamente, el establecimiento de requisitos que impliquen acepción de personas. Siendo claro que no ha sido éste el caso, la demanda debiera ser inadmitida por el motivo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  6. Por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 9 de junio de 1994, el actor reproducía, sustancialmente, las alegaciones efectuadas en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal como se desprende de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo incurre en un defecto insubsanable que fuerza a su inadmisión, pues no se ha agotado la vía judicial previa al recurso de amparo [(art. 44.1.a) LOTC]. En efecto, como se desprende del Auto de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de marzo de 1994, procedía contra la resolución que tenía por no preparado el recurso de casación interponer recurso de queja, que la parte se abstuvo de interponer, recurriendo directamente a la vía de amparo. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo, la conclusión de rechazo a limine de la demanda es, pues, obligatoria, pues no se han utilizado todas las vías abiertas en la ley para el examen del caso ante los Tribunales ordinarios.

  2. Aun dejando de lado la concurrencia del primero de los defectos enunciados, tampoco procedería admitir la demanda, al carecer ésta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En efecto, el recurrente no censura la legitimidad constitucional de una regla que imponga un límite de edad para el acceso a un determinado cargo en la función pública, y en ello coincide con una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que ha descartado que ignoren el mandato de igualdad aquellas normas que impongan requisitos de acceso a la función pública que sean abstractos y generales, razonables en sí mismos, y que permitan considerar excluida de la valoración cualquier modalidad de acepción de personas. En concreto, tal ha sido el pronunciamiento de este Tribunal en relación con la exigencia de límites máximos de edad para el acceso a ciertos puestos en la función pública, cuando dicho límite presenta una conexión mínimamente discernible con la aptitud necesaria para el desempeño de las tareas que haya de asumir el funcionario (STC 75/1983, por todas).

Lo que en puridad se discute por el actor es la interpretación que han dado a las normas en principio aplicables los Tribunales de Justicia, que, a su juicio, contemplarían únicamente el acceso a ciertas categorías de Policía Local, (la de Guardia, en concreto), pero no a la que pretendía opositar (la de auxiliar). Y, no siendo discutible la razonabilidad de la exigencia de máximos de edad en sí misma considerada, es claro que la cuestión que el actor plantea se refiere a una materia propia del ámbito de la legalidad ordinaria, y, por tanto, ajena a la competencia de este Tribunal. Habiendo razonado suficientemente su respuesta el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ningún reproche de inconstitucionalidad puede hacérsele en esta sede a una resolución que manifiesta el ejercicio por los Tribunales ordinarios de las competencias que constitucionalmente tienen atribuidas.

Fallo:

Por todo lo anterior procede acordar la inadmisión de la demanda de amparo.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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