ATC 278/1994, 24 de Octubre de 1994

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1994:278A
Número de Recurso1801/1993

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: desestimación tácita. Derecho a un proceso sin dilaciones: no invocado en la vía previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de junio de 1993, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Guillermo Ramos González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de abril de 1993, en el rollo de casación núm. 2.894/90 seguido contra la Sentencia de 8 de abril de 1989 de la Audiencia Provincial de Sevilla. La representación procesal del recurrente solicitó, mediante otrosí, la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.

  2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 8 de abril de 1989, a una pena de tres años de prisión menor y 50.000 pesetas de multa, con cinco días de arresto sustitutorio para caso de impago, como autor de un delito de falsedad, y a tres meses de arresto mayor como autor de un delito de apropiación indebida, con sus accesorias y costas. La citada resolución judicial consideraba probado que el recurrente, a la sazón empleado de un Agente de Aduanas, se puso de acuerdo hacia principios de los años ochenta con el también condenado don Eloy Espino Sanz, Jefe de la Sección de Importación de la Aduana de Sevilla, para utilizar, en la tramitación de solicitudes de importación de vehículos, documentos oficiales que ya hubieran servido anteriormente en otros procedimientos de importación, lucrándose con los derechos de aduana abonados por los importadores en la creencia de que obtenían una auténtica licencia de importación para el vehículo, habiendo resultado varios de éstos precintados ulteriormente por carecer de la correspondiente licencia de importación.

    2. El recurrente, el otro condenado y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de casación. Por Sentencia de 27 de abril de 1993 -notificada a la representación del recurrente el 17 de mayo de 1993-, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso del recurrente y el de don Eloy Espino Sanz, pero, estimando uno de los motivos del recurso del Ministerio Público, casó la Sentencia recurrida dictando otra de igual fecha en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 528, párrafo tercero, en relación con el 529, circunstancia 8., ambos del Código Penal, se consideraba que la pena correspondiente al delito de apropiación indebida debía imponerse en su grado máximo, por lo que la condena al recurrente y a don Eloy Espino Sanz por este delito se incrementaba a cinco meses de arresto mayor.

  3. El recurrente en amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E., al no haber resuelto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo uno de los motivos suscitados por el recurrente en su escrito de impugnación del recurso de casación del Ministerio Fiscal. Explica el recurrente a este respecto que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, razón por la cual en el escrito de impugnación del recurso de casación del Fiscal se articuló como motivo de impugnación dicha extemporaneidad, sin que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 1993, hiciera referencia alguna a la cuestión ni resolviera en modo alguno sobre el motivo de impugnación presentado por el actor.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 15 de noviembre de 1993, acordó, antes de decidir sobre la admisión del recurso, dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribuna Supremo a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.894/1990.

  5. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho plazo, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  6. La parte demandante formuló alegaciones el 7 de septiembre de 1994, en favor de la admisión a trámite de su recurso. Tras resumir los hechos alegados, reafirmó que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, omitió toda referencia acerca de la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, incurriendo así en incongruencia. Asimismo, apoyándose en la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, insistió en que se había lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la causa penal se había dilatado durante más de trece años por causas no imputables al solicitante de amparo.

  7. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 28 de septiembre de 1994, el Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo. Rechaza, de una parte, que la Sentencia impugnada haya infringido el art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, queda cubierta la exigencia de congruencia cuando se obtiene un pronunciamiento implícito de la cuestión debatida, que satisfaga en su contexto el tema planteado. Y, en cualquier caso, no cabía esperar que prosperase la tacha de extemporaneidad que el solicitante de amparo imputó al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la misma se basaba, fundamentalmente, en un lapsus machinae evidente de la certificación del Secretario de la Fiscalía del Tribunal Supremo en cuanto a la fecha en que se expidió tal certificación.

    Y, de otra parte, en lo que concierne a la pretendida lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, afirma el Fiscal que, aun admitiendo que el tiempo transcurrido en el proceso permite presuponer ab initio una tramitación en exceso dilatada, ésta carece de dimensión constitucional, ya que el demandante de amparo no acredita que haya denunciado a lo largo del proceso tales dilaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El análisis de los razonamientos expuestos por el recurrente para fundamentar la lesión del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.) y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) por la Sentencia del Tribunal Supremo permite concluir que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    En efecto, alega el demandante, en primer término, que la citada resolución judicial ha vulnerado el art. 24.1 C.E., al no haber resuelto sobre la alegada extemporaneidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo que generaría, a su juicio, incongruencia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.

    Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa respecto de objeciones formales que, de ser admitidas, impedirán un pronunciamiento de fondo no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que conduzca, en todos los supuestos, a considerar dicho silencio, bien lesivo del derecho fundamental, bien carente de tal efecto, puesto que, en cada caso concreto, deben tenerse presentes las circunstancias que en el mismo concurran a fin de establecer si la conducta silente del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial. Y, precisamente, uno de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación, reproducir el mismo pronunciamiento de fondo (SSTC 175/1990, 88/1992 y 38/1993, entre otras).

    En el caso que ahora enjuiciamos, no se acreditó inicialmente la fecha de presentación del escrito formalizando el recurso de casación; defecto que se intentó subsanar por el Ministerio Fiscal mediante la incorporación de una diligencia de constancia extendida por el Secretario de la misma Fiscalía. El solicitante de amparo fundamenta, esencialmente, la extemporaneidad en el hecho de que dicha certificación, al igual que el escrito de formalización del recurso de casación, está fechada el 20 de abril de 1989, cuando el Ministerio Público había sido emplazado el 3 de abril de 1990. Pues bien, según se desprende del expediente aportado por el demandante de amparo y de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, esta tacha de extemporaneidad se basa en un evidente lapsus calami cometido por el Secretario de la Fiscalía de dicho Tribunal respecto de las fechas que aparecen en la citada certificación. La valoración de esta circunstancia permite afirmar que nos encontramos ante un supuesto de desestimación tácita que no supone merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que es razonable que el Tribunal Supremo considerara manifiestamente carente de fundamento la impugnación y, en consecuencia, estimase innecesario pronunciarse sobre la misma.

    Por este motivo, debemos rechazar el reproche constitucional que se hace a la Sentencia impugnada, puesto que, en último término, el otorgamiento del amparo se desenvolvería en un ámbito puramente formal, sin consecuencias prácticas de tipo alguno que permitiesen apreciar la realidad de una lesión material del derecho a la tutela judicial.

  2. Respecto de la supuesta lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se habría producido al dilatarse la causa penal durante más de trece años, ha de recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal de que la pretendida vulneración de este derecho no puede plantearse directamente mediante el recurso de amparo sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones con la debida invocación del derecho constitucional lesionado, pues de lo contrario se produciría un acceso per saltum a la jurisdicción constitucional de amparo en contra del carácter subsidiario de ésta (SSTC 224/1991, 97/1994 y 205/1994, entre otras) . Dado que en el supuesto que nos ocupa el solicitante de amparo no acredita convenientemente que haya denunciado el retraso que ahora expone en esta sede constitucional, hay que concluir que, en relación con la referida infracción, el recurrente no cumplió con la carga exigida por el art. 44.1 c) LOTC de invocar y plantear en el proceso la violación del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar para ello.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

1 sentencias
  • ATC 8/2004, 12 de Enero de 2004
    • España
    • 12 Enero 2004
    ...alguna en el fondo de la cuestión suscitada, lo que ha llevado en ocasiones a la inadmisión del recurso de amparo (AATC 85/1992 y 278/1994), y en otras a la desestimación de la demanda de amparo (entre otras, SSTC 175/1990, 88/1992, 172/1993, 25/1995, 164/1998 y 30/2001). En este caso debe ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR