ATC 310/1994, 15 de Noviembre de 1994

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1994:310A
Número de Recurso119/1988

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de enero de 1988, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado por entender que los arts. 10.3 b), 12.1, 15.3 b), 16, 29.2, 31, 35.1 y 37 a 42 del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, vulneran las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña. En otrosí de la demanda interesa la acumulación del presente conflicto al recurso de inconstitucionalidad 842/86, planteado por la Generalidad de Cataluña contra la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que a su vez resultó acumulado al 826/86.

  2. Con fecha 1 de febrero de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el conflicto, registrado con el núm. 119/88, dando traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Acordándose asimismo oír al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno Vasco acerca de la acumulación con los recursos 826/86 y 842/86, a los que también se encuentra acumulado el 839/86.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito recibido el lo de marzo de 1988, formula las alegaciones pertinentes y suplica que tras la tramitación procesal oportuna se dicte Sentencia en la que se declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas.

    En otrosí entiende que no puede accederse a la acumulación por tratarse de procedimientos de distinta naturaleza, según reiterada doctrina del Tribunal.

  4. El Pleno del Tribunal Constitucional por Auto de 22 de marzo de 1988 acuerda denegar la acumulación el conflicto positivo de competencia núm. 119/88, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a los recursos de inconstitucionalidad ya acumulados núms. 826/86, 839/86 y 842/86.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 17 de octubre de 1994, dice que habiéndose modificado la norma que dio origen al presente conflicto por las Leyes 22/1993, de 29 de diciembre y 10/19993, de 21 de abril, por el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, y por el Real Decreto-Ley 2/1994, de 25 de junio, y siguiendo instrucciones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, debidamente facultada para ello, según resulta de la certificación de su acuerdo de 14 de octubre de 1994, que se acompaña, desiste del conflicto positivo de competencia planteado en su día por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno del Estado, en relación con los arts. 10.3 b), 12.1, 15.3 b), 16, 29.2, 31, 35.1 y 37 a 42 del R.D. 1.174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

    Solicita, en consecuencia, que se tenga por desistido al Gobierno de la Generalidad del presente conflicto positivo de competencia.

  6. Por providencia de fecha 24 de octubre de 1994, la Sección la de este Tribunal acuerda dar traslado al Abogado del Estado del escrito anterior para que exponga lo que estime procedente acerca del desistimiento que se efectúa en dicho escrito.

  7. El Abogado del Estado por escrito de 28 de octubre de 1994 manifiesta que no tiene nada que oponer al desistimiento formulado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto del conflicto 119/88.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se opongan las demás partes en el conflicto, a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización mediante Sentencia.

En el presente conflicto positivo de competencia la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad debidamente autorizada, según certificación del acuerdo adoptado al efecto por dicho Gobierno, pide que se le tenga por desistido del conflicto y el Abogado del Estado no plantea objeción alguna al desistimiento y a la consiguiente terminación del proceso, sin que se advierta interés constitucional alguno que aconseje la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 119/88 promovido en relación con los arts. 10.3 b), 12.1, 15.3 b), 16, 29.2, 31, 35.1 y 37 a 42 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, y declarar terminado este proceso constitucional.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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