ATC 13/1995, 24 de Enero de 1995

Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:13A
Número de Recurso2336/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: doctrina constitucional. Prueba testifical de referencia: valor.

Preámbulo:

La Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito registrado el 20 de julio de 1993 dona María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, Procuradora de los Tribunales y de doña Juana Lucas Heredia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 y en la demanda se nos dice que el 15 de mayo de 1991 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, en el procedimiento abreviado núm. 84/90 seguido por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Fuengirola, donde se condenó a la hoy demandante a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal. Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo, a pesar de estimar parte de las alegaciones de la actora, en la Sentencia de 23 de junio de 1993, que se impugna en este proceso.

    Ambas Sentencias vulneran el principio de presunción de inocencia protegido en el art. 23.2 de la C.E., porque en primer lugar, el denunciante, subdito inglés, identificó fotográficamente en la Comisaría de Policía a la acusada como la persona que le había vendido una papelina de heroína, declaración ratificada posteriormente en el Juzgado sin su presencia ni la de su Letrado, alegación estimada en el recurso de casación. En segundo lugar, se aduce que la única prueba en la cual se basó la condena de la actora fue la declaración de los policías actuantes, a quienes el extranjero les señaló la persona que le vendió la droga cuando salía de su casa, pues el súbdito inglés no compareció a la vista oral. Así, pues, la condena se produjo en virtud de las declaraciones de «testigos de referencia», sin que el órgano judicial velase por la legalidad procesal de la prueba preconstituída. En definitiva, a su juicio, no existió prueba de cargo. Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí, pidió la suspensión de la ejecutoriedad de la condena impuesta, en tanto se resuelva el recurso de amparo.

  2. La Sección Primera (Sala Primera), en providencia de 4 de octubre, tuvo por recibido el escrito de la Procuradora interponiendo el antedicho recurso de amparo y abrió un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y la demandante pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo prevenido en' el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica.

  3. La demandante evacuó el trámite en escrito registrado el 20 de octubre, dando por reproducida la argumentación utilizada en la demanda de amparo y, con base en la STC. 217/1989, insiste en que este alto Tribunal debe entrar a decidir sobre peculiaridad de la prueba de referencia en este caso, el testimonio de un policía que, previamente en el atestado, había calificado a la recurrente como traficante de drogas y recibe la noticia de una persona que además le consta tiene antecedentes también por tráfico de estupefacientes, a la cual se da validez para convalidar los vicios o negligencias surgidas en la instrucción.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en escrito registrado el 25 de octubre, se opone a la admisión del recurso por considerar que carece de contenido constitucional, indicando al respecto, que la STC. 217/89 invocada, no hace de imposible apreciación los testimonios de referencia cuando por omisión del órgano judicial no se han practicado en debida forma los testimonios directos preconstituídos. Por el contrario, en su fundamento jurídico 6., dice que «no obstante la injustificada omisión por parte del Juez instructor, en lo referente a la declaración por parte de los perjudicados por el delito, lo que es ciertamente criticable, es claro que en el presente caso ha habido una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías procesales y con total respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción».

    Un caso similar al contemplado en la Sentencia citada se somete ahora a la consideración del Tribunal. Se trata de valorar como prueba de referencia la declaración de dos policías que comparecieron en el juicio oral y ratificaron sus declaraciones según las cuales el extranjero les señaló a la persona que le vendió la droga cuando salía de la casa, precisamente la acusada y después condenada. Por tanto, ha existido actividad probatoria de cargo, practicada con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en este proceso constitucional una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) que en casación ratifica otra de la Audiencia Provincial de Málaga. Siendo uno sólo y coincidente el sentido de ambas como lo es también el reproche que se dirige a las dos, no hay sino una pretensión con una doble incidencia en el caso de su eventual éxito, aún cuando quepa anticipar la inviabilidad del amparo. En efecto, el fundamento de tal queja no es otro sino la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma (1950), a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria (art. 10.2 C.E.). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quién acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera Sentencia al respecto (STC. 31/1991), se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplícación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria «mínima» (STC. 31/1981), o más bien «sufíciente» (STC. 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto «de cargo» (STC. 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC. 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio in dubio pro reo». Corresponde al Tribunal Constitucional comprobar si en cada caso se dan las exigencias mas arriba indicadas, con exquisito respeto a la libertad de valoración de la prueba inherente a la potestad de juzgar y atento tan sólo a reparar la arbitrariedad o el error manifiesto. Por ello resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o iter logico, seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial (STC. 259/1994), como también en el supuesto de la testifical de referencia.

  2. A la luz de esta doctrina constitucional y a la medida del caso concreto que nos ocupa ha de ser enjuiciada, desde nuestra perspectiva peculiar, la queja que sirve de soporte al amparo. Conviene refrescar la memoria al respecto y decir una vez más que la tutela judicial para cuya efectividad sin mácula de indefensión se agrupan en su rededor una serie de derechos instrumentales de ese fundamental en su formulación genérica, es enunciada así en el art. 24 de la Constitución que defiere su diseño concreto, su configuración, a las leyes procesales de cada sector judicial. La de Enjuiciamiento Criminal permite los testigos que llama «de referencia», (art. 710 LECrim) . En este caso, el súbdito inglés que identificó a la hoy demandante como vendedora de drogas tóxicas prestó declaración en el atestado policial y en la fase de instrucción del proceso penal, compareciendo a tal efecto en la Comisaría y ante el Juez de Instrucción, pero sín asistir al juicio oral, testimonio preconstituído o anticipado al cual niega todo valor probatorio la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ello deja como únicos soportes de la acusación lo dicho, eso sí en la audiencia pública, por los Agentes o Inspectores de Policía que llevaron a cabo tal investigación, viendo y oyendo cómo el testigo presencial reconocía fotográficamente primero y luego en persona a quien le había vendido una papelina de heroína, reconocimiento reflejado en el atestado y ratificado a la presencia judicial. La declaración de estos Agentes en los estrados, que permitió el interrogatorio cruzado de acusador y defensor, con respeto al principio de contradicción procesal, dota de la necesaria validez formal a este medio de prueba, a la luz de nuestra doctrina sobre la cuestión. Los testigos, por otra parte, proporcionaron a la Sala juzgadora el nombre y apellidos del súbdito inglés, con las demás circunstancias concurrentes no sólo en su persona sino en lo sucedido, de principio a fin y poniendo de manifiesto, pues, el origen de la noticia o contenido de su testimonio, razón de ciencia o conocimiento indispensable para dotarla de solidez y, en su caso, de eficacia convincente. Le adornan por tanto las características que exige la norma en cuestión (art. 710 LECrim) para su validez como prueba de cargo.

  3. Por sucesivas exclusiones, lo dicho deja en pie una sola incógnita, consistente en averiguar si son admisibles en nuestro proceso penal, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de un juicio con todas las garantías, única dimensión constitucional de este caso, los testigos de referencia, que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron, probanza indirecta, como la indiciaria o la circunstancial. La respuesta de este Tribunal Constitucional ha sido favorable a tal admisión (SSTC. 217/19989 y 303/1993), aún cuando empiece por reconocer que este tipo de testimonio es poco recomendable, pues en más de una ocasión puede utilizarse para eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y dar valor a los dichos de quienes no han comparecido en el juicio oral, como en este caso, o incluso en la fase de instrucción. Ahora bien, ello no impide que sea uno de los medios de prueba utilizables, con un eventual valor probatorio idéntico respecto de la determinación de los hechos y la participación de los acusados que el testimonio directo, sirviendo para establecer la culpabilidad, si la hubiere y, en su caso, para fundar la condena, ya que la Ley no excluye su validez y eficacia si se cumplen los requisitos mas arriba mencionados, excepto para los .delitos de injurias y calumnias de palabra. En definitiva, nuestro sistema de justicia penal responde al principio de inmediación de la prueba o, en otra versión, prefiere la utilización de los elementos de juicio mas directos a los relatos de segunda mano, aun cuando sea pertinente el testimonio de oídas o por referencia cuando no resulte posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos, dada la movilidad inherente al modo de vida contemporáneo, puede resultar imposible. Ahora bien, sí existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes escucharon de ellos el relato de su experiencia.

  4. En el caso que hoy nos ocupa, el testigo presencial no pudo ser sometido al interrogatorio en cruz por no haber comparecido en el juicio oral, sin que la acusación se preocupara de urgir su llamamiento ni utilizara los medios pertinentes al efecto, mediante la correspondiente comisión rogatoria. Es claro entonces que sus manifestaciones en calidad de denunciante, no sólo en el atestado policial sino ante el Juez de Instrucción, no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo y así lo ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sin embargo, hubo otras que permitieron a la Audiencia Provincial formar su convicción sobre los hechos y sobre la participación en ellos de la acusada. En primer lugar, el testimonio de ésta, que habiendo declarado en la Comisaría y en la fase de instrucción del procedimiento abreviado, compareció en el acto de la vista al igual que lo hicieron los Agentes de la Policía a quienes había acudido el denunciante. Aún cuando no presenciaran la venta de la papelina por la acusada, el reconocimiento de ella mediante su retrato fotográfico y también personal por el comprador de la heroína se produjo ante ambos Inspectores que de ello dieron testimonio en el juicio oral y público con posibilidad de un interrogatorio cruzado mediante las preguntas y repreguntas de acusación y defensa, así como de la crítica contradictoria en los informes forenses, identificando la fuente de su conocimiento -la razón de ciencia- según exige la Ley a los testigos de referencia. Hemos visto que esta modalidad, prevista legalmente, no se sale del marco constitucional, siendo admisible sin reparos mayores.

Una vez admitida y declarada pertinente, su valoración en el conjunto de los demás elementos de juicio y en conciencia, según las reglas de la sana crítica, es misión privativa de la Sala sentenciadora en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que consiste precisamente en juzgar con la independencia de criterio, sin interferencias exteriores, predicada por el art. 117 de la Constitución. No nos corresponde aquí enjuiciar si hubo acierto o error en la conclusión obtenida, razonable y razonada suficientemente en la Sentencia. La tutela judicial se presta en la misma medida cuando se condena y cuando se absuelve, siempre que no exista sombra alguna de arbitrariedad, como ocurre en este caso. El Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otra al juicio de legalidad privativa de la potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales el juzgador da mayor credibilidad a un testimonio que a otro (ATC 269/1994 de 16 de octubre), aún cuando uno de ellos fuere de «oídas» o de referencia (STC. 303/1993), pues la valoración del acervo probatorio queda extramuros de la presunción de inocencia (STC. 21/1993). Queda claro y manifiesto, en definitiva, que el fundamento de la demanda de amparo, donde se pretende sustituir el juicio de la Audiencia por la opinión de quien ella condenó, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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