ATC 31/1995, 30 de Enero de 1995

Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:31A
Número de Recurso2101/1993

Extracto:

Recurso de suplicación contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 15 de junio de 1994 se registró en este Tribunal un escrito de don Juan Rivademar Parada en el que solicitaba se le designen Abogado y Procurador de oficio al efecto de interponer recurso de amparo por los perjuicios que le ha ocasionado la no ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13. de diciembre de 1990, confirmada por la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1993. Los días 21 y 29 de junio se presentaron nuevos escritos a los que se acompañaba un abundante material de naturaleza muy diversa. No quedaba claro en ningún caso cuál era la resolución impugnada y el derecho fundamental que se consideraba violado.

  2. Mediante sendas providencias, de 14 de julio de l994, esta Sección acordó dirigir los correspondientes escritos al efecto de que se le designaran al recurrente Abogado y Procurador de oficio. Realizados los nombramientos, mediante providencia del pasado 22 de septiembre, la Sección acordó tener por designados como Procurador a doña María José Arranz de Diego y como Abogado a don José Prieto López, concediéndose un plazo de veinte días para que formalizaran la correspondiente demanda de amparo.

  3. El 21 de octubre siguiente se registró dicha demanda en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid. Los hechos relevantes son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Tribunal Provincial de Contrabando de la Coruña, por resolución de 16 de mayo de 1980, condenó al recurrente como autor de una infracción de contrabando de mayor cuantía, imponiéndole una multa de 10.022.619 pts. y declarando el comiso del barco de su propiedad en el que se encontraron las cajas de tabaco objeto de contrabando. Dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante resolución de 13 de diciembre de 1985. Como consecuencia de estas resoluciones, se procedió a la subasta del barco decomisado, adjudicándose por importe de 1.650.000 pts. (el pesquero había sido valorado el 6 de noviembre de 1979 en 1. 500. 000 pts.) .

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 1990, estimó parcialmente el recurso y anuló las sanciones impuestas al actor, aunque rechazó la pretensión indemnizatoria por no contener la demanda prueba alguna de que efectivamente se habían producido los daños y perjuicios alegados.

    3. Dicha Sentencia fue recurrida por el Abogado del Estado. Parece que el recurrente se adhirió al recurso, impugnando la desestimación de la pretensión de resarcimiento de todos los daños y perjuicios y solicitando se le indemnizara por el daño emergente y el lucro cesante. mediante Sentencia de 27 de mayo de 1993, la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó en todos sus términos la Sentencia apelada.

    4. El 9 de noviembre de 1993 el Ilmo. Sr. Delegado de Economía y Hacienda-Presidente del Tribunal Provincial de Contrabando de La Coruña, dictó Acuerdo en el que, en ejecución de la mencionada Sentencia, dispuso el pago al recurrente de 453.171 pts. (cantidad resultante de la suma del dinero abonado por la sanción más los intereses de demora) y de 1.650.000 pts. (importe por el que fue adjudicado el barco decomisado que, en 1992, se había hundido). El recurrente manifestó su disconformidad con dicho Acuerdo y solicitó Abogado y Procurador de oficio para acudir ante la Audiencia Nacional.

    5. Efectuados los oportunos nombramientos, se presentó en la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 1994 un escrito en el que se solicitaba la ejecución de la Sentencia. El 19 de abril de 1994, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dispuso que se formara el oportuno ramo separado de incidente de ejecución de Sentencia. No consta ninguna decisión posterior sobre este asunto, por lo que parece que se halla pendiente de resolución.

  4. En la demanda de amparo se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1993 recaída en apelación contra la dictada por la Audiencia Nacional sobre sanción por infracción de contrabando. En ella se intenta demostrar que dichas resoluciones han producido indefensión al recurrente al no disponer que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados por la pérdida de su barco y, aunque los términos de la demanda no son claros, se imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de los arts. 24, 53 y 106.2 de la Constitución. Se contienen también en la demanda un par de referencias aisladas a la falta de ejecución de las Sentencias, insistiendo en que la Administración no actuó con la debida diligencia para la salvaguarda de la propiedad de la embarcación para que ésta no sufriera daños, y en que las posteriores Sentencias no repararon esta negligencia de los órganos administrativos.

  5. mediante providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 1 de diciembre de 1994 se inadmitió el recurso de amparo por concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, consistente en la extemporaneidad de la demanda. «En el presente caso -se afirma en la providencia-, la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna fue notificada a la representación procesal del recurrente el 30 de junio de 1993 y el primero de sus escritos se registró en este Tribunal el 15 de junio de 1994, por lo-.que la demanda es claramente extemporánea».

  6. Contra la mencionada providencia interpuso el ministerio Fiscal recurso de súplica al amparo de lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC por entender que lo realmente impugnado por el recurrente no fueron las Sentencias a las que se alude en la providencia de inadmisión, sino la falta de ejecución de dichas Sentencias, según se desprendería del escrito inicial en el que solicitaba nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Al no constar las gestiones realizadas por el recurrente para obtener la ejecución -y sí constar que rehusó la ejecución propuesta por el Tribunal Provincial de Contrabando de La Coruña-, la extemporaneidad que se señala en la providencia no sería evidente. Propone, por ello, la inadmisión por falta., de contenido constitucional o, en su defecto, la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión suscitada en el recurso de súplica por el Ministerio Fiscal estriba en determinar si lo impugnado en el recurso de amparo núm. 2.101/94, tramitado ante esta Sección, eran las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo (como se afirma en la providencia objeto de esta súplica) , en cuyo caso la demanda sería extemporánea, o sí lo era la falta de ejecución de las mencionadas Sentencias, no siendo entonces evidente la extemporaneidad. Esta discrepancia en la identificación del objeto del recurso resulta perfectamente explicable a la vista de la heterogénea documentación aportada por el recurrente y de la imprecisión y f alta de claridad de sus escritos, en los que no se concretan los hechos relevantes, ni los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, ni el amparo que se solicita.

  2. La identificación de los actos o resoluciones impugnadas debe realizarse, por imperativo del art. 49 LOTC en la demanda de amparo, que es la que fundamentalmente debe tener en cuenta este Tribunal. Ello no significa, evidentemente -pues supondría incurrir en un excesivo formalismo en detrimento de la tutela del recurrente-, que los escritos anteriores a la demanda que éste pueda presentar no puedan servir como información complementaria especialmente cuando se realiza en la demanda -de forma no del todo acorde con las exigencias de la LOTC- una remisión a las alegaciones contenidas en dichos escritos.

    En el presente caso, no sólo no se produce esa remisión, sino que, por su falta de claridad, tales escritos carecen de idoneidad para delimitar la pretensión del recurrente, por lo que hay que estar fundamentalmente a los términos de la demanda. Pues bien, en ella se afirma literalmente: «interpongo recurso de amparo en (sic) la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 1993, recaída en apelación contra la dictada por la Audiencia Nacional sobre sanción por infracción de contrabando». Por otra parte, la demanda se centra en intentar demostrar que dichas resoluciones han producido indefensión al recurrente al no disponer que se le indemnizara por los daños y perjuicios causados por la pérdida de su barco. De hecho, en el «Suplico» se pide que se obligue a la Administración a restituirle su propiedad y a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la pérdida del buque, así como por el lucro cesante y el daño emergente, concretándose tal indemnización en la suma de doscientos millones de pesetas, lo que supone denunciar no tanto la falta de ejecución de las Sentencias cuanto los términos en que estas respondieron a la pretensión del actor, ya que en ellas se negaba la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor.

  3. Es cierto, como pone de relieve el ministerio Fiscal, en los distintos escritos presentados por el recurrente se alude a la falta de ejecución de las referidas sentencias, a lo que habría que añadir que se contienen en la demanda un par de referencias a dicha falta de ejecución, aunque se hace para insistir en que la Administración no actuó con la debida diligencia para la salvaguarda de la propiedad de la embarcación, para que ésta no sufriera daños, y que las posteriores Sentencias no repararon esta negligencia de los órganos administrativos, contraviniendo, por ello, lo dispuesto en el art. 106.2 C.E. Sin embargo, estas referencias, que resultan colaterales, no aportan ningún dato relevante para poder entender que ha habido un error en la identificación de los actos o resoluciones recurridas en amparo que, de forma clara, se hace en la demanda.

  4. Por otra parte, y aunque por las peculiares circunstancias del caso se entendiera, como pretende el Ministerio Fiscal, que lo impugnado es la referida falta de ejecución, el recurso no correría mejor suerte. De un lado porque, como el mismo Fiscal señala, la demanda carecería probablemente de contenido constitucional; pero antes de ello, porque incurriría en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación el art. 44.1 a) de la misma Ley. Según se señala en los antecedentes, el recurrente en amparo tiene planteado ante la Audiencia Nacional un incidente de ejecución admitido a trámite y sin que conste hasta el momento que dicho incidente haya sido resuelto, por lo que la demanda de amparo sería prematura.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sección acuerda:Desestimar el recurso de súplica interpuesto por e ministerio Fiscal y confirmar, en consecuencia, la providencia de 1 de diciembre de 1994.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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