ATC 30/1995, 30 de Enero de 1995

Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:30A
Número de Recurso2029/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: doctrina constitucional; inaplicación de alternante analógica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1994, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Arana Prats, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, dictada en el recurso de casación núm. 1645/93, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de diciembre de 1992, en causa por robo, receptación y otros delitos.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción de Posadas instruyó sumario con el núm. 51/79 contra don José Arana Prats, don Miguel Araujo Sánchez, don Luis Vicente Romero, don Miguel Pérez Pajuelo, don Alejandro Serrano Paris, don Antonio Parraga Rodríguez y don Juan Cerezo Sánchez, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba.

    2. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó Sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1987, por la que condenó a don José Arana Prats, como autor de un delito de receptación cometido en febrero de 1979, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y quinientas mil pesetas de multa y accesorias.

    3. Recurrida en casación por el ahora actor y los otros inculpados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó uno de los motivos de casación y remitió nuevamente la causa a la Audiencia para que procediera a dictar una nueva Sentencia motivada.

    4. Pronunciada esta nueva Sentencia el día 4 de diciembre de 1992, se falló contra don José Arana Prats condenándolo por un delito de receptación con habitualidad del art. 546 bis a) del C.P, en su nueva redacción, distinta a la operante a la fecha de los hechos, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y quinientas mil pesetas de multa.

    5. El Sr. Arana, contra la misma, interpuso recurso de casación. Pronunciada la Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el día 25 de abril de 1994, se estimó uno de los motivos, entendiendo que no se daba la habitualidad en la receptación, por lo que se mantuvo el fallo de la Sentencia recurrida excepto la referencia a los procesados Antonio Parraga y José Arana, a los que ahora se les condenaba, como autores de un delito de receptación, a la pena, para cada uno, de dos años y cuatro meses de prisión menor y a la multa de cien mil pesetas.

  3. Contra dicha sentencia se recurre en amparo. El demandante alega vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE. La excesiva duración del proceso (más de catorce años) y su falta de complejidad (se trataba de un vulgar hurto y una receptación imputada al recurrente) y la conducta diligente del actor, son elementos que la jurisprudencia constitucional tiene en cuenta para aplicar el concepto jurídico indeterminado de las dilaciones indebidas. La Sentencia recurrida no ha aplicado, como era procedente en este caso por la dilación del proceso, la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10 del C.P. en relación con el art. 61.5 del mismo texto legal.

  4. La Sección Segunda, por providencia de 18 de julio de 1994, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la L.O.T.C., conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal con fecha 12 de agosto de 1994, formuló sus alegaciones el recurrente reproduciendo básicamente lo expuesto en su demanda de amparo.

  6. Por escrito registrado el día 13 de septiembre, el Ministerio Fiscal solicitó, para poder emitir su informe, que se reclamasen las actuaciones del sumario, del rollo de la Audiencia y de la pieza de situación en lo concerniente al condenado José Arana Prats, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la L.O.T.C.

  7. Por escrito registrado el día 4 de octubre de 1994 el Procurador del recurrente solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

  8. La Sección Segunda, mediante providencia de 24 de octubre de 1994, acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Córdoba, dando vista del mismo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanada.

  9. El día 4 de noviembre de 1994, el Procurador del recurrente presentó escrito de alegaciones reiterando los motivos de su demanada.

  10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 17 de noviembre de 1994 interesando la admisión a trámite de la presente demanda de amparo por no carecer manifiestamente de contenido constitucional, al existir en primer lugar, un error de hecho en la Sentencia del Tribunal Supremo al atribuir, entre otras causas, las dilaciones a la propia conducta del Sr. Arana; lo cual, de las actuaciones se deduce que no es cierto, puesto que el recurrente en amparo no fue declarado rebelde en ningún momento del proceso y sí, en cambio, otros procesados. Y, en segundo lugar, por existir una gran distancia entre la fecha de los hechos y la de la terminación del proceso. Sin embargo, destaca a su vez, que la aplicación de la atenuante analógica interesada se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, en cuya revisión este Tribunal Constitucional no debe entrar.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 de la L.O.T.C., hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) de la L.O.T.C.

  2. En la demanda de amparo se alega infracción del derecho reconocido en el art. 24.2 CE, a un proceso sin dilaciones indebidas. Se estima, además que la Sentencia recurrida no ha aplicado, como era procedente en este caso, por la dilación del proceso, la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10 del C.P. en relación con el art. 61.5 del mismo texto legal, en orden a una atenuación de la pena impuesta. Esta última pretensión, aún cuando no ha sido directamente alegado por el recurrente, debe situarse en el ámbito de protección del art. 24.1 CE puesto que esta supuesta infracción sólo es abordable desde la falta de tutela judicial efectiva.

  3. Determinado, así, el objeto del presente recurso de amparo y comenzando por la primera de las alegaciones aducidas, esto es, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE, debe traerse a colación la doctrina de este Tribunal sobre la concreción de este concepto jurídico indeterminado. En este sentido, en jurisprudencia constante (STC 37/1991, entre muchas otras) se ha afirmado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con dimensión constitucional no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales; para que efectivamente puedan ser apreciadas deben tenerse en cuenta una serie de factores entre los que destacan, el carácter razonable de la duración del proceso; la complejidad del caso; el comportamiento de la parte; y el propio comportamiento del órgano judicial.

  4. Concretando estos criterios al presente caso, destaca que los hechos declarados probados fueron cometidos el 28 de febrero de 1979 y la última resolución recaída en este proceso es la del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994. Su duración ha sido, pues, de más de quince años. Destaca, también, y así se desprende de las actuaciones, que el Tribunal Supremo cometió un error al imputar las dilaciones, entre otras causas, a la conducta procesal del ahora actor. La remisión que el Fundamento Jurídico decimosexto de la Sentencia recurrida efectúa al Fundamento Jurídico segundo de la misma, no tiene en cuenta que la rebeldía imputada a algunos de los coencausados no alcanzó a don José Arana Prats, quien al parecer estuvo bien dispuesto ante toda actividad procesal.

    Sin embargo, destacan también otros factores que hacen perder relevancia constitucional a las pretendidas dilaciones. Por una parte, no consta que el recurrente denunciara las dilaciones indebidas en el momento procesal oportuno, como ha exigido la reciente STC 150/1993. Desde que se dicen cometidos los hechos hasta hasta el juicio oral celebrado ante la Audiencia (3 de noviembre de 1987) no se alegan dilaciones en ningún momento por parte de quien ahora demanda en amparo. Y la primera Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Córdoba (4 de noviembre de 1987) fue anulada por otra del Tribunal Supremo (21 de septiembre de 1992) sin que en el recurso de casación que dio lugar a esta última Sentencia alegara, el condenado Arana, dilaciones indebidas. Es sólo, tras la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 1992, cuando dicho condenado invoca el derecho a no sufrir dilaciones.

    Y por otra parte, y ello es decisivo, basta la lectura de los Fundamentos Jurídicos ll..y 2. de la resolución impugnada para advertir que se trata de dilaciones justificadas por las incidencias procesales que se produjeron a lo largo del proceso, pues el iter procesal está salpicado de incidentes, recursos y resoluciones judiciales referentes a la rebeldía de varios de los encausados que, cronológicamente, van siguiendo los cauces legalmente establecidos. Por todos estos motivos, la larga duración del proceso, no conlleva, en este caso concreto, infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con relevancia constitucional.

  5. Tampoco la segunda de las pretensiones del recurrente, esto es, la referente a la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, puede ser atendida, pues, como bien afirma el Ministerio Fiscal, es cuestión que escapa del control por parte del Tribunal Constitucional al situarse en el ámbito de la legalidad ordinaria. La Sentencia del Tribunal Supremo descarta motivadamente la aplicación de la atenuante analógica interesada al seguir, y así lo dice, una doctrina suya reiterada que es contraria a la aplicación de dicha atenuante.

    Ningún pronunciamiento pues puede emitir este Tribunal al respecto siendo como es que la pretensión está contestada de forma razonada y razonable y siendo como es que, por imperativo del art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria la interpretación y aplicación de la legalidad.

    Y a mayor abundamiento, este Tribunal ha señalado que, constatado judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad no cabe extraer de aquellas una consecuencia sobre ésta (SSTC 381/1993, 8/1994 y 35/1994) . Por lo tanto, y por lo expuesto, tampoco este motivo puede prosperar.

    Fallo:

    Las consideraciones anteriores fuerzan a inadmitir la demanda, ante su falta manifiesta de contenido constitucional.Madrid, treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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