ATC 59/1995, 13 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1995:59A
Número de Recurso2003/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Libertad de expresión: efectos económicos de la vulneración. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: no demostrada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1994, don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Uriel Cano y otro, interpone recurso de amparo contra el Auto de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994, dictado en recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:

    1. Los demandantes de amparo, médicos al servicio de un Hospital público de Gerona, fueron expedientados, por resolución de 30 de enero de 1990, por el Instituto Catalán de la Salud, y más tarde sancionados, por haber efectuado declaraciones a determinados medios de comunicación el 25 de enero de 1990.

    2. Interpuesto recurso de casación contra tales sanciones, el mismo prosperó, siendo anuladas las mismas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    3. Ante el impago del complemento de productividad del año 1990, lo reclamaron recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona, de 12 de marzo de 1992, que accedió a su pretensión de que les fuese abonado el complemento de productividad variable para 1990, con importe de 180.000 ptas.

    4. Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el mismo fue estimado por Sentencia de 30 de junio de 1993.

    5. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994.

  3. Consideran en primer lugar los demandantes que se les ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque se ha infringido el art. 221 L.P.L., colocándoles en situación de indefensión, porque el propio Tribunal Supremo ha prescindido de aportar las Sentencias completas alegadas en el escrito de formalización. Por ello, se les ha privado en realidad de la posibilidad de recurso.

    En segundo lugar entienden que ha sido vulnerado su derecho a la libertad de expresión (art. 20 C.E.) , toda vez que el hecho de no abonárseles el complemento de productividad debe considerarse como una represalia más relativa del hecho de haber ejercido su libertad de expresión a través de una rueda de prensa, lo que les ocasionó la imposición de sanciones que fueron ya declaradas nulas en su momento. Además, en todo caso, el especial «rendimiento, interés o iniciativa» que remunera tal complemento no pudo exhibirse en plenitud tal año por haber sufrido la sanción que más tarde se declaró nula. Añade que, además, de hecho, ese complemento consistía en una cantidad fija anual que varía para las distintas categorías de trabajadores. De hecho, los demandantes siempre habían percibido esos complementos.

  4. Por providencia de 24 de octubre de 1994, la Sección Cuarta acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC.

  5. El 18 de noviembre de 1994 registró sus alegaciones el demandante de amparo reiterando, en síntesis, los alegatos de su escrito de formalización del recurso.

  6. El 23 de noviembre siguiente registró sus alegaciones el Fiscal, interesando en las mismas que el presente recurso fuera inadmitido a trámite. Considera, en primer lugar, que la cuestión relativa al derecho de libertad de expresión fue ya resuelta quedando amparados en sus derechos los demandantes de amparo, por lo que no tiene ya sentido reproducir ahora la pretensión sobre algo ya conseguido. En segundo lugar, considera que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no vulneró el art. 24.1 C.E. porque, en efecto, aquél estuvo mal formulado, toda vez que se limitaba a enfrentar con carácter general una cierta doctrina sobre la carga de la prueba con la seguida por la Sentencia que se quería recurrir, olvidando la finalidad y naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  7. Por providencia de 15 de diciembre de 1994, la Sección acordó solicitar del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona los autos referentes al presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto a la primera queja que plantean los demandantes de amparo, que es la referida a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que intentaron interponer, es claro que carece de relevancia constitucional. Es doctrina reiterada de este Tribunal que las decisiones sobre si un recurso - contiene o no los requisitos exigidos para su admisión a trámite es una cuestión de mera legalidad ordinaria (art. 117.3 C.E.), sin que corresponda a este Tribunal establecer si determinados requisitos concurren o no en un determinado recurso. Sólo podría llegarse a una conclusión contraría a la que se acaba de exponer en los casos en que la decisión de inadmisión fuera en sí misma inmotivada o arbitraria o sustentada en un error patente (SSTC 21/1990, 50/1990, por todas). Tales circunstancias no han concurrido en el caso presente, en el -cual la decisión de inadmisión acordada no puede en modo alguno tacharse de carente de motivación o de arbitraria, con independencia, claro está, de si fue o no acertada desde el punto de vista de la aplicación de la ley, lo cual no afecta al derecho protegido en el art. 24.1 C.E.

  2. La segunda queja vertida por el demandante se refiere a la alegada violación del derecho a la libertad de expresión, que se centra no tanto en que no se haya reconocido por los órganos judiciales dicha vulneración, sino en que tal violación no se ha corregido suficientemente. Alegan en concreto los demandantes que debía haberles sido abonado el complemento de productividad variable -que en su caso alcanzaría la cantidad de 180.000 ptas. anuales- el cual no se les abonó, a su juicio, como represalia de la Dirección del Centro para el que trabajaban. En esa medida la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al reconocer que no tenían derecho a tal percepción habría vulnerado el mencionado derecho fundamental.

Es cierto que cuando existe violación de un derecho fundamental se debe declarar la total desaparición de sus efectos [art. 55.1 c) LOTC]; como este Tribunal ha declarado, los actos lesivos de los derechos fundamentales tienen que ser declarados afectos de una nulidad radical, completa, sin que pueda tolerarse que continúe la eficacia de aquellas consecuencias del acto lesivo del derecho (SSTC 38/1981, 104/1987).

Sin embargo, en el caso presente el problema contemplado en la vía judicial no se refería tanto a si los trabajadores tenían derecho a percibir todo «su» salario, como si el complemento litigioso formaba parte precisamente de «su» salario. Es decir, el complemento variable se otorgaba precisamente no de una manera lineal sino en atención a un particular rendimiento, interés o iniciativa de sus beneficiarios. Por tanto, sería lesivo del derecho fundamental privar de tal complemento por el hecho de no haber podido realizar un trabajo que hubiera generado el rendimiento que debía ser evaluado, pues ello significaría dar una transcendencia ilegítima a la vulneración del derecho fundamental. Pero tampoco sería posible hacer un razonamiento justamente inverso. Es decir, tampoco puede afirmarse que de haber realizado el trabajo hubieran recibido el 100 por 100 del complemento salarial discutido, porque ello sígnificaría no ya desterrar los efectos de un acto lesivo a los derechos fundamentales sino otorgar un beneficio extraordinario sin la debida justificación.

Resulta por tanto imprescindible en un caso de esta naturaleza que los interesados hagan ver a los órganos judiciales que, de no haber sufrido el atentado al derecho fundamental, sí hubieran percibido con toda probabilidad la percepción salarial que reclaman. Servirla como instrumento para este propósito la demostración de haber percibido tal complemento en años anteriores a aquél en que sufrieron la sanción, o el hecho de que los demás trabajadores que están en circunstancias análogas a la suya lo perciben. Sin embargo los interesados no evidenciaron ante los órganos judiciales que de no haber sido sancionados se hubieran hecho acreedores del complemento de productividad variable. El Juez de lo Social entendió que tal complemento se les debía abonar sin más para restaurar el derecho fundamental, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia entendió que no podía concederse tal complemento al no haberse podido acreditar el supuesto de hecho que da origen a su percepción.

Así las cosas, y toda vez que no cabe deducir de los hechos probados de las Sentencias recurridas acreditación alguna de que las percepciones que reclaman ahora los demandantes para restaurar totalmente su derecho fundamental eran habitualmente percibidas por ellos o por sus compañeros, no puede este Tribunal en la vía de amparo determinar que sí tenían un concreto derecho a percibir justamente la cantidad que reclaman (art. 44.1 b LOTC).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR