ATC 45/1995, 13 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:45A
Número de Recurso971/1993

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de aclaración. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 30 de marzo de 1993 tuvo entrada, por conducto del Juzgado de Guardia, demanda de amparo formulada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Monteclaro contra la Sentencia que el 6 de febrero de precedente había dictado la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. Allí se nos cuenta que la antedicha Comunidad de Propietarios formuló un interdicto de obra nueva contra la Comunidad de Madrid y contra la «Constructora Sacyr, S.A.», que se dilucidó en el juicio verbal 285/91 ante el Juez de Primera Instancia de Majadahonda quien dictó Sentencia el 5 de marzo de 1992, donde ratificó la suspensión de las obras para la construcción de una autopista, acordada cautelarmente en su momento. Contra tal resolución se alzó la Comunidad Autónoma ante la Audiencia Provincial, cuya Sección Decimocuarta dictó Sentencia, en apelación, el 6 de febrero de 1993, dejando sin efecto la suspensión de las obras, notificada dos días después, el 8, y dentro de los dos siguientes la Comunidad de Propietarios pidió aclaración de la misma, que dio lugar al Auto de 1 de marzo notificado el siguiente 5.

  2. La Sección Primera, en providencia de 19 de abril tuvo por interpuesto el recurso y concedió un plazo de diez días para la subsanación de los defectos documentales que se advirtieron, subsanación que fue realizada temporáneamente. En otra de 28 de junio se abrió un plazo común de diez días a la demandante y al Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la aparente extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC) y sobre su posible falta de contenido constitucional [art. 50.1 -c) LOTC].

  3. La Comunidad de Propietarios evacuó tal trámite reiterando su petición de amparo con base en que la Audiencia Provincial ha construído la Sentencia sobre unos hechos no probados en autos y ni tan siquiera alegados por la parte contraria, lo cual le causa la total indefensión prevista en el art. 24 C.E.

  4. El Fiscal considera que el llamado recurso de aclaración no ha sido interpuesto con un ánimo dilatorio y, por tanto, no convierte en extemporánea la demanda de amparo, pero interesa su inadmisión por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC]. En ella se plantea una cuesión de legalidad ordinaria, basada en una mera discrepancia entre el criterio de la Comunidad de Propietarios y el contenido de la Sentencia de apelación, ya que la Audiencia Provincial fundamenta su decisión en un estudio detallado de la totalidad de los hechos alegados y de las pruebas aportadas en la primera instancia, donde hubo contradicciOn y la parte actora pudo hacer las alegaciones y proponer los medios probatorios que estimó adecuados sin limítación alguna. Se trata por tanto de un tema de valoración de la prueba en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer. Por otra parte, la Sentencia examina con minuciosidad el problema de la existencia o no de vías de hecho, presupuesto para la estimación del interdicto y niega su realidad como ratio dedicendi.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El mal llamado en otros tiempos «recurso», de aclaración no es tal por su propia función, consistente en la solución de las dudas que haya suscitado la lectura de la Sentencia o la subsanación de los errores materiales, sin finalidad crítica o impugnatoria alguna. Así lo concibe en la actualidad la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello explica que la aclaración pueda hacerse de oficio, por el mismo juzgador, o a instancia de parte. En definitiva se trata en ambos casos de una facultad, cuyo uso no es en principio reprochable salvo que degenerara en abuso del derecho y tuviera una finalidad manifiestamente dilatoria. En definitiva, su tratamiento queda extramuros de nuestra doctrina sobre el ejercicio de los medios de impugnación por la mera razón de no serlo. El tiempo que transcurra entre la petición y el Auto correspondiente, aclare o no, ha de ser excluído en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio -apelación, casación, revisión y amparo, por supuesto-, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto, que se integra ope legis en la Sentencia y forma parte de ella a todos los efectos. En el presente caso no hay ni el más leve asomo de que se manejara la aclaración como ardid retardatario (SSTC 31/1992, 53/1991, 73/1991, 38/1990 y 26/1989) y, en suma, resulta evidente que la demanda de amparo presentada el 30 de marzo fue interpuesta dentro del plazo de los veinte días hábiles contados desde el anterior día 5 en el cual se notificó el Auto en aclaración.

  2. Distinta respuesta merece en cambio la otra tacha de inadmisibilidad detectada prima facie o a primera vista, cuya consistencia queda de manifiesto ahora, en un análisis más detenido. Se achaca a la Sentencia impugnada el menoscabo del principio de contradicción y del derecho de defensa, minando así la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 C.E.) . No hay tal. En el interdicto de obra nueva planteado por la Comunidad de Propietarios, la Audiencia Provincial, juzgando en apelación, llega al convencimiento de que la conexión de las carreteras públicas se construyó sobre terrenos de dominio público, clasificados en el Plan de Ordenación Urbana para tal finalidad, excluyéndose así las vías de hecho. Tal conclusión es obtenida con los elementos de juicio suministrados por los litigantes, las alegaciones contradictorias y la práctica de los medios probatorios propuestos y admitidos, sin que se rechazara ninguno de ellos. Lo dicho nos sitúa de lleno en el terreno de la potestad jurisdiccional que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuyo contenido comprende no sólo la premisa mayor del razonamiento jurídico, en una metáfora silogística ajena por lo demás a la esencia del razonamiento jurídico, (selección de la norma, su interpretación y la subsunción del presupuesto de hecho), sino a la determinación de este -premisa menor- cuya subsunción en la norma desencadenará el pronunciamiento final o conclusión.

Para fijar lo sucedido con signifícación jurídica se arbitran los medios de prueba que regulan, desde una óptica sustantiva el Codigo Civil y desde la procesal la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la pertinencia. Una vez que la respuesta a estas incógnitas sea positiva, la práctica ha de garantizar las formas que aseguren su pureza, con respeto al principio de contradicción, como requisito no sólo de su validez sino de su eficacia probatoria a la hora de la valoración en conciencia por el Juez o la Sala, libertad de criterio cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional (ATC 305/1994) . Desde una perspectiva extrínseca nada puede serle reprochado al acervo probatorio reunido en el procedimiento interdictal y desde la intrínseca no nos corresponde enjuiciar el mayor o menor acierto de cualesquiera de las dos Sentencias contradictorias entre sí, una del Juez y otra de la Audiencia, ambas razonables y ambas razonadas coherentemente. La tutela judicial se presta en la misma medida cuando el juzgador se pronuncia en favor o en contra de la pretensión del demandante, siempre que no exista sombra alguna de arbitrariedad, como ocurre en el presente caso.

Este Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro, (ATC 269/1994). Por otra parte, la valoración de la prueba nos lleva de la mano a su encuadramiento en el sistema de recursos para cuya configuración se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, entre ellas la apelación. Su talante omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, está fuera de debate e implica con el llamado efecto devolutivo, que el Juez ad quem superior asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el inferior o a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba por tratarse en realidad de un nuevo juicio, novum iuditium.

En consecuencia, es tan posible como frecuente la disparidad de criterio entre los Jueces y Tribunales de primera y segunda instancia, esquema por otra parte irreprochable desde una perspectiva constitucional y en tal disyuntiva la propia lógica del sistema da prevalencia a quien resuelve el recurso de apelación y en definitiva a la segunda decisión sobre la primera que desaparece por absorción, si se ratifica o por anulación si se revoca (SSTC 102/1994, 120/1994 y 259/1994; ATC 269/1994). Queda claro, pues, por una parte, que el fundamento de la demanda, donde se pretende sustituir el juicio de la Audiencia por la opinión del litigante perdedor, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede y, por la otra, que el Juez de la apelación no extravasó el ámbito de su competencia funcional, sin que -por tanto- se hayan desconocido o menoscabado los derechos fundamentales invocados.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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