ATC 69/1995, 20 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1995:69A
Número de Recurso3707/1994

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: extemporaneidad de la demanda.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1994, doña Concepción Hoyos Moliner, Procuradora de don Inocente Sánchez Díaz interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, en procedimiento núm. 54/1993, sobre despido. También se impugnaba la STSJ de Madrid de 10 de febrero de 1994, que confirmaba la anterior.

  2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

    1. El actor prestaba servicios en la empresa SEVESAL, Sociedad Anónima Laboral, de la que fue despedido por transgresión de la buena fe contractual, fundándose la empresa para ello en que el actor había estado realizando competencia desleal en contra de la organización para la que trabajaba.

    2. Tras la tramitación correspondiente, en el acto del juicio, la empresa aportó como prueba de la conducta del actor una grabación magnetofónica que recogía la conversación de un detective privado con una persona que se hallaba en un domicilio en que el actor había realizado actividades de carpintería metálica en concurrencia con su empresa, así como el informe de la propia agencia de detectives.

    3. El Juzgado de lo Social dictó la Sentencia hoy impugnada, declarando procedente el despido. En el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su Sentencia de 10 de febrero de 1994.

  3. Consideraba el actor que la Sentencia impugnada vulneraba los arts. 18 y 20.4, así como el 24 C.E. Todo ello porque ha aceptado como prueba una grabación magnetofónica de una conversación (ninguno de cuyos interlocutores estuvo presente en el acto del juicio) que, al no haberse advertido por el detective a la otra persona que estaba siendo grabada, vulneraba el derecho a la intimidad de ésta, así como el secreto de las comunicaciones.

    El art. 24 C.E. se habría vulnerado además porque no existían garantías de la autenticidad de la conservación grabada, desconociéndose el derecho del actor a ser presumido inocente, y a un proceso con todas las garantías.

    Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada.

  4. Mediante providencia de 9 de enero de 1995 la Sección Primera acordó abrir el trámite de inadmisión, a fin de que la parte y el Ministerio Fiscal alegasen lo que considerasen conveniente acerca de la posible concurrencia del supuesto previsto en el art. 44.2 en relación con el art. 50.1 de la LOTC, por ser la demanda extemporánea.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de enero de 1995 expresó su parecer contrario a la admisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir en ella el defecto puesto de manifiesto en la providencia de 9 de enero de 1995.

  6. El actor expuso sus alegaciones por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 24 de enero de 1995 y registrado en este Tribunal dos días más tarde. En él ponía de manifiesto, añadiendo el dato a una demanda que no se refería a él, que contra la Sentencia del TSJ de Madrid anunció recurso de casación en unificación de doctrina, que no fue admitido a trámite por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1994 (not. el día 7 de septiembre de 1994). En dicha providencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitía el recurso de casación. Interpuesto recurso de súplica, fue, a su vez, desestimado por extemporáneo mediante providencia de 3 de octubre de 1994 (notificada el día 11 del mismo mes y año). La parte considera que el tecurso de súplica no era extemporáneo porque el mismo se interpuso por fax y firma posterior, subsanando la falta de ésta, siguiendo una práctica procesal que -afirma- está generalizada.

    Por lo demás, en relación con el recurso de amparo, admite la representación del actor que, efectivamente, la demanda fue presentada cinco días hábiles después de haberse agotado el plazo previsto en el art. 44.2 LOPJ. Sin embargo, considera que tal defecto debe subsanarse con una interpretación flexible de la normativa procesal, dada la trascendencia de los derechos que están en juego.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista de las alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal, ha de ratificarse la conclusión obtenida y puesta de manifiesto en nuestra providencia de 9 de enero pasado, de ser la demanda extemporánea. Una vez constatado que la demanda se interpuso cinco días hábiles después de agotado el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC, no procede realizar interpretación flexible alguna de las reglas procesales que establecen los plazos para recurrir, dado su carácter de orden público en beneficio de la seguridad jurídica.

Fallo:

Todo lo cual obliga a declarar la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.Madrid, veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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