ATC 77/1995, 23 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:77A
Número de Recurso2697/1994

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales irrelevantes; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referenci, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 26 de julio de 1994 y registrado en este Tribunal el 28 de julio, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don José Torremocha Fuentes y doña María Pavón Senso, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 24 de junio de 1994, desestimatorio del recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja, de 18 de diciembre de 1993, que declaró no haber lugar a la rehabilitación del contrato de arrendamiento solicitada por los hoy demandantes de amparo.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 14 de iciembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja dictó Sentencia por la que declaró la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de los hoy demandantes de amparo por falta de pago de parte de la renta.

    2. Adquirida firmeza la resolución mencionada, se presentó escrito por la representación de los recurrentes solicitando la rehabilitación de plena vigencia del contrato de arrendamiento con base en el art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El citado Juzgado, mediante Auto de 19 de octubre de 1993, declaró no haber lugar a la rehabilitación del contrato en aplicación de lo previsto en el art. 147.3 de dicha Ley, al considerar que dicha pretensión implicaba abuso del derecho, dada la reiteración con que los recurrentes en amparo hablan hecho uso del beneficio de rehabilitación del contrato mediante la consignación de las mensualidades endeudadas.

    3. Frente a dicho Auto, se interpuso recurso de reposición, que sería desestimado mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja.

    4. Una vez interpuesto recurso de apelación el día 28 de diciembre de 1993, se comunicó a los recurrentes, mediante providencia, que dicho recurso debía acomodarse, en el plazo de dos días, a lo dispuesto en los artículos 733 y 734 L.E.C.

    5. Con fecha 24 de junio de 1994, la Audiencia Provincial de Almería dictó Auto por el que, en aplicación del art. 148.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del art. 1566 del Código Civil, se desestimaba el recurso de apelación, al no haber acreditado la parte recurrente el pago de la renta al tiempo de interponer el recurso ni durante la sustanciación de éste.

  3. La demanda de amparo se funda en la vulneración del art. 24.1 C.E. De una parte, aduce que los órganos judiciales han cometido un error en la tramitación del procedimiento que ls ha producido indefensión. Tal error fue iniciado por l juzgado de Primera Instancia, al emplazar a los solicitantes de amparo para que comparecieran ante la Audiencia en el plazo de ocho días, y fue proseguido por ésta al exigirles que el recurso de apelación se sustanciase de acuerdo con los trámites previstos en los arts. 733 y 734 L.E.C. De este modo, los recursos planteados se tramitaron como si de un proceso de desahucio se tratase, cuando los recurrentes habían solicitado la rehabilitación del contrato de arrendamiento.

    De otro lado, el Auto de la Audiencia, que desestimó el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el art. 148.4 L.A.U. y en el art. 1566 C.C., se basó en el hecho de que, al tiempo de interponerse el recurso y durante la sustanciación del mismo, no habían acreditado los recurrentes el pago de las rentas. Pues bien, señala la demanda que se habían ido pagando mediante consignación judicial las rentas conforme iban venciendo, por lo que el Tribunal ad quem debió requerir a los recurrentes para que acreditasen dicha consignación, tal y como establece el art. 148.4 L.A.U., y no desestimar sin más el recurso de apelación. A mayor abundamiento, alegan los solicitantes de amparo que el art. 1566 C.C., que también sirvió a la Audiencia para justificar la desestimación del recurso, resulta manifiestamente inaplicable al caso en cuestión.

    Por todo lo expuesto, solicitan que se otorgue el amparo y, mediante otrosí, la suspensión del Auto impugnado.

  4. Por providencia de 11 de septiembre de 1994, y previamente a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, se reclamó del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja la remisión de testimonio del incidente de rehabilitación del contrato de arrendamiento dimanante de los autos de desahucio núm. 240/92. Dicho testimonio tuvo entrada en este Tribunal el 10 de octubre de 1994.

    La Sección Segunda, mediante providencia 12 de diciembre de 1994, acordó conceder al. Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

  5. El 27 de diciembre de 1994, los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones en el que, en primer término, pusieron de manifiesto la confusión que les causó la anterior providencia por referirse al art. 50.1 c) LOTC, cuando, sostienen, «el art. 50.1 sólo contiene el apartado a) y apartado b)». En lo concerniente a la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC (Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), los solicitantes de amparo reiteraron los argumentos ya aducidos en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal emitió su informe mediante escrito que se registró en este Tribunal el 27 de diciembre de 1994, interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    En relación con la pretendida indefensión originada con motivo del procedimiento que se siguió para el recurso de apelación, entiende el Ministerio Público que, al tratarse de una mera irregularidad formal, que no causó indefensión material alguna, no puede entenderse lesionado el art. 24.1 C.E. De igual modo, tampoco aprecia la denunciada vulneración de este derecho fundamental en el hecho de que el Auto impugnado citase equivocadamente el art. 1.566 C.C., pues se detecta con toda claridad que el órgano judicial quiso referirse a la L.E.C.

    Por último, entiende que escapa a las competencias del Tribunal Constitucional determinar si han sido pagadas las rentas al tiempo de interponer el recurso o durante su sustanciación, habida cuenta de que el art. 44.1 b) LOTC le impide entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, de la que fueron advertidas las partes por providencia de 12 de diciembre de 1994. La demanda carece, en efecto, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. En lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que habría causado el error en la tramitación del procedimiento, resulta evidente que carece de fundamento. Determinar cuál sea el trámite pertinente es algo que se desenvuelve en el ámbito de la determinación del alcance de la ley procesal; y, como se ha reiterado frecuentemente, este Tribunal, «en cuanto no es juez de incorrecciones técnico-procesales» (SSTC 56/1987 y 96/1992, entre otras), carece de competencia para pronunciarse al respecto, salvo que dichas infracciones hayan producido una indefensión material, en cuyo caso sí serían constitucionalmente relevantes. Sin embargo, en el presente supuesto, no es dable inferir de la demanda que ese pretendido error haya causado un perjuicio real y efectivo del derecho de defensa de, los recurrentes, pues nada les impidió alegar cuanto estimaron pertinente, así como recurrir las resoluciones que consideraron contrarias a sus intereses.

  3. Debe, asimismo, rechazarse que se haya producido lesión alguna del art. 24.1 C.E. por el hecho de que el Auto impugnado, para desestimar el recurso de apelación, se apoyase no sólo en el artículo 148.4 L.A.U., sino también en el atículo 1.566 C.C., precepto, éste último, claramente inaplicable al supuesto en cuestión. Como señala atinadamente el Ministerio Fiscal, basta contrastar el numeral con el contenido que aparece en el Auto recurrido para apreciar, sin dificultad alguna, que se trata de un simple lapsus calami del órgano judicial, fácilmente detectable, que quiso, con toda evidencia, referirse al art. 1.566 L.E.C.

  4. Finalmente, tampoco puede estimarse la última de las infracciones del art. 24.1 C.E. alegada por los recurrentes. Tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que determinar si se pagaron o no las rentas al tiempo de interponerse el recurso y durante su sustanciación, es una cuestión ajena a las competencias de este Tribunal. De una parte, porque, como recuerda el Fiscal en su escrito de alegaciones, la vía del amparo no es una tercera instancia a la que corresponda revisar los hechos, sino que debe necesariamente partirse de aquéllos art. 44.1.b) LOTC- para enjuiciar si se ha producido la violación del derecho fundamental denunciada en la demanda (por todas, SSTC 11/1982, 171/1990 y 143/1991) . Y, de otro lado, porque, según indicamos en nuestra reciente STC 37/1995, en el correspondiente recurso de amparo avocado al Pleno, al corresponder libremente al legislador el establecimiento de los recursos -dado que la Constitución únicamente los impone en materia penal-, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para el acceso a la jurisdicción, que en las sucesivas, de tal modo que sólo puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se haya cerrado la vía del recurso arbitrari,amente o intuitu personae. Una vez constatado que no existe arbitrariedad alguna en el Auto impugnado, la tarea revisora de este Tribunal debe detenerse aquí, pues el amparo, que no se configura como una última instancia ni tiene una función casacional, no está llamado a resolver cuestiones de legalidad ordinaria. En consecuencia, por las razones aludidas, ha de llegarse a la conclusión de que tampoco por este motivo resultó vulnerado el art. 24.1 C.E.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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