ATC 72/1995, 23 de Febrero de 1995

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:72A
Número de Recurso1031/1993

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Tob SESE y ha acoedado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de marzo de 1994, don Jorge Oswaldo Cañadas Santamaría, Letrado en ejercicio, en nombre de don Tob Sese, recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de marzo de 1994, que inadmite el recurso de súplica formulado contra el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 8 de marzo de 1994, que a su vez inadmite el recurso de queja planteado contra un Auto del Juez de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, en que se decreta el internamento del demandante hasta su expulsión del territorio nacional.

    En dicho escrito se solicita el nombramiento de un Procurador de oficio, dado que el recurrente carece de medios económicos para su libre designación. Habiéndose aceptado dicha solicitud por providencia de la Sección de 11 de abril de 1994, se designa a la Procuradora doña María Isabel Salamanca Alvaro como representante del recurrente, formalizándose el recurso de amparo mediante escrito presentado por la citada Procuradora en el Juzgado de Guardia el 20 de mayo de 1994 y registrado en este Tribunal el 23 de mayo siguiente.

  2. Los hechos en que se fundamente la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Grupo Operativo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza solictó al Juez de Instrucción de Guardia de Zaragoza autorización para internar al recurrente en amparo en el Centro de Detención de Carácter no Penitenciario, durante el tiempo indispensable hasta su expulsión del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por el art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Dicha autorización fue concedida por Auto de 16 de febrero de 1994. Contra esta resolución interpuso la representación procesal del interesados recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 23 de febrero de 194.

    2. Frente a este último Auto formuló la defensa recurso de queja ante la audiencia Provincial de Zaragoza. La Audiencia dictó Auto de fecha 8 de marzo de 1994, inadmitiendo el recurso de queja, por no ser éste el procedente, sino el de apelación recurrida en súplica esta resolución, el órgano jurisdiccional dictó Auto de fecha 14 de marzo de 1994, inadmitiendo dicho medio de impugnación por ser irrecurribles los Autos dictados por los Tribunales resolviendo a su vez otro recurso en segunda instancia.

  3. Contra los Autos de la Audiencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad.

    El demandante en amparo sostiene en su demanda que la inadmisión del recurso de queja y la sucesiva inadmisión del recurso de súplica han conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 de la Constitución), lo que ha incidido en su derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución), en la medida en que se le ha privado de la posibilidad de que la resolución judicial en que se acordaba su internamiento fuera revisada por un órgano jurisdiccional superior.

    En el escrito de formalización del recurso de amparo, la representación procesal del recurrente pone de manifiesto que ha tenido conocimiento de que éste fue expulsado de España el 22 de marzo de 1994, con destino a Gambia, en cumplimiento de Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado en que se acordaba que fuera expulsado a su país.

  4. Por providencia de 5 de julio de 1994, la Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 c) de la LOTC, por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, y en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

  5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de julio de 1994 y registrado en este Tribunal el 15 de julio siguiente, la representación procesal del recurrente formuló alegaciones, sosteniendo que no concurre ninguno de los dos motivos apuntados en la resolución anteriormente citada.

    En relación con la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado afirma el actor que dicha infracción se produjo en el Auto de la Audiencia de 8 de marzo de 1994, que inadmite el recurso de queja; siendo ésta la resolución que pone fin a la causa, resultaba imposible hacer manifestación adicional alguna. No obstante, por si hubiera podido inducirse a la Sala a cambiar de postura, se intentó un recurso de súplica, en el que se alegaba lo siguiente: «A continuación, en el siguiente de sus preceptos, salva cualquier posible indefensión que pudiera producirse por vía del bloqueo al derecho de recurso, al prever que el recurso de queja podrá interponerse contra todos los Autos no apelables del Juez; vía esta tima utilizada por esta defensa a la hora de someter al superior criterio de la Audiencia Provincial la decisión del Juez de Instrucción». El recurso de súplica no fue admitido, por no caber contra un Auto dictado en resolución de un recurso, de lo que resulta que, una vez producida la vulneración denunciada, no hubo ocasión de volver a dirigirse al órgano jurisdiccional autos de la misma.

    Por lo que se refiere a la carencia de contenido constitucional de la demanda, el actor reitera que la resolución de la Audiencia, que afirma, en términos diametralmente opuestos a los contenidos en la Ley, que no es admisible procesalmente el recurso de queja contra el Auto del Juez de Instrucción, veda al interesado la posibilidad de que su caso sea revisado conforme al sistema de recursos legalmente establecido, conculcando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. Por escrito presentado el 24 de agosto de 1994, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, interesando la admisión de recurso de amparo, siempre que se comprobase la existencia de la invocación del derecho fundamental infringido en el escrito planteando el recurso de súplica contra el Auto de la audiencia Provincial de 8 de marzo de 1994.

    El Ministerio Público comienza por recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva incorporado el derecho de acceso al sistema de recursos legalmente establecido y que la lesión de dicho derecho fundamental, dentro del marco de la resolución material del recurso, puede provenir de una inadmisión del mismo no basada en causa legal o de una inadmisión no debidamente razonada. En el presente caso no se admite el recurso de queja por ser «inadmisible procesalmente», sin que tal afirmación vaya acompañada de una explicación o de una argumentación que pueda ser racionalmente entendible y sin que tampoco se señale por qué en ese caso concreto era procedente la apelación y no la queja.

    El Fiscal pone de relieve, sin embargo, que de la documentación acompañada no se desprende que se haya cumplido el requisito de la invocación formal de los derechos fundamentales alegados en amparo, exigencia que debió satisfacerse en el escrito en el que se formulaba el recurso de súplica, ya que, al inadmitirse la queja, se habría producido ya la alegada infracción tanto del derecho a la libertad como del derecho de acceso al recurso. En consecuencia, la admisibilidad del presente recurso depende de que pueda comprobarse tal extremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para resolver el presente incidente hay que examinar, en primer lugar, si se ha satisfecho la exigencia de admisibilidad recogida en el art. 4.1 a) de la LOTC, es decir, se ha invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    El actor mantiene que la presunta infracción de su derecho a la tutela judicial, en su vertiente de acceso al sistema de recursos legalmente establecido, se produjo a raíz del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 8 de marzo de 1994, en el que se acordaba la inadmisión del recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza de 23 de febrero de 1994, por no ser éste el recurso procedente, sino el de apelación. A continuación aduce que, habiéndose producido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la resolución que ponía fin a la causa, le resultaba imposible hacer manifestación adicional alguna y, por tanto, alegar la violación de su derecho fundamental.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que, habiéndose interpuesto contra la resolución citada recurso de súplica, la invocación formal de la lesión de derechos fundamentales alegada en la demanda de amparo debió hacerse en el escrito en que se formuló dicho medio de impugnación, pues esta actuación procesal tenía precisamente la finalidad de obtener la modificación de la resolución que, según el actor, había conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Para resolver esta cuestión hay que partir del hecho incontestables de que contra el Auto de 8 de marzo de 1994 se planteó un recurso de súplica con la intención, reconocida por el propio demandante, de mover a la Sala a cambiar de postura. Es evidente que si el actor consideraba que este medio de impugnación era procedente, debió someter al órgano jurisdiccional, en el marco del mismo, la supuesta infracción constitucional que ahora invoca ante este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. La circunstancia de que el recurso fuera después declarado inadmisible es irrelevante a estos efectos.

    En este contexto hay que señalar que el actor cita un párrafo de su escrito de interposición del recurso de súplica, pretendiendo, aunque sin decirlo expresamente, que con la fórmula empleada en el mismo estaba planteado al órgano jurisdiccional la vulneración del derecho de acceso a un recurso legalmente establecido, derivada de la resolución de inadmisión del recurso de queja presentado contra el Auto del Juzgado de Instrucción. Esta alegación resulta totalmente infundada y el propio recurrente es consciente de ello, hasta el punto de que ni siquiera se atreve a formularla de modo expreso. En efecto, la frase que se reproduce forma parte de la argumentación destinada a convencer a la Audiencia de que el medio de impugnación procedente era el recurso de queja, y no el de apelación, y se limita a señalar que el legislador establece que, cuando no quepa apelación, siempre cabrá queja, para evitar que quede algún Auto contra el que no sea posible recurso alguno; resulta evidente que esto nada tiene que ver con las supuestas consecuencias constitucionales que se derivan para el demandante en amparo de la resolución que inadmite el recurso de queja planteado. Lo que sucede en realidad es que ni el propio interesado puede pretender que en el recurso de súplica se sometiera al órgano jurisdiccional, ni siquiera implícitamente, el problema que ahora se suscita ante este Tribunal.

    Así pues, hay que concluir que no se ha satisfecho la exigencia de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, consagrada en el art. 44.1 c) de la LOTC, por lo que el recurso de amparo resulta inadmisible.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art. 50.1 a) de la LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y, por consiguiente, el archivo de las actuaciones.Madrid, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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