ATC 93/1995, 13 de Marzo de 1995

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:93A
Número de Recurso2481/1994

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: doctrina constitucional. Prueba: su valoración corresponde al Juez. Nulidad de actuaciones: procedimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de julio de 1994, doña Magdalena Cornejo Barranco, procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Angel Guerrero Iglesias y de don Juan Antonio Urraza Ibarreche contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 1111/94, de 30 de mayo, confirmatoria en casación de la de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Primera) de 29 de diciembre de 1992, condenatoria por falta de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia

      Provincial de Bilbao de 29 de diciembre de 1992 (sumario ordinario 3/90) condenó a los recurrentes, junto a otros cinco acusados, a las penas de treinta días de arresto menor y de un año de prisión menor como autores de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Un octavo inculpado, en cuyo testimonio radicó la prueba principal de los hechos imputados, mereció las penas de quince días de arresto menor y de seis meses y un día de prisión menor. La condena contenía, además del pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, una indemnización en forma solidaria cifrada en 25 millones de pesetas.

    2. Recurrida la Sentencia en casación, entre otros motivos por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los condenados, el Tribunal Supremo la confirma mediante fallo de 30 de mayo de 1994.

  3. En su demanda de amparo alegan los recurrentes, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas vulneran sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) La única prueba de cargo que considera la Audiencia, la declaración en el acto del juicio oral de uno de los posteriormente condenados, estaría viciada de nulidad, al tener su origen directo en la declaración prestada por el mismo ante la Policía y que fue efectivamente declarada nula. Dicho testimonio carecería, además, de suficiente credibilidad, debido a los motivos que lo impulsarían y a las presiones policiales que habría sufrido el testigo. La segunda. violación de los preceptos constitucionales susceptibles de amparo radicó, a juicio de los recurrentes, en el aplazamiento de la decisión acerca de la nulidad de ciertas actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia, lo que supondría una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  4. Mediante providencia de 27 de octubre de 1994, la Sección Segunda, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda la concesión de un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. Comienza la representación de los recurrentes su. escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 16 de noviembre de 1994, con una reflexión acerca del contenido de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC; concluye la misma con la afirmación de que la carencia de contenido a la que se refiere el citado precepto ha de ser «tan cierta y evidente que no admite duda». Esta falta de contenido no se daría en su demanda, sobre todo a la vista de la interrelación de las dos vulneraciones denunciadas, que sitúa la cuestión constitucional en los siguientes términos: «si puede afectar a derechos constitucionales de los demás correos la situación por la que un correo incrimina al resto en declaraciones aparentemente válidas en Derecho prestadas en la fase sumarial, presta declaración incriminatoria de nuevo en el juicio oral sobre la base de la validez de sus declaraciones sumariales previas -que ni él ni su Letrado cuestionan en momento alguno-, y, sin embargo, finalmente la Audiencia, ante las pruebas aportadas por los demás correos declara viciadas y nulas las declaraciones sumariales, pero salvando las prestadas en el juicio oral como única prueba de cargo contra mis defendidos». Con independencia de su respuesta definitiva, debería constatarse al menos su contenido constitucional, puesto que el derecho a la presunción de inocencia garantiza que nadie pueda ser condenado sin que exista una prueba de cargo verificada legalmente con todas las garantías. En el presente caso lo que se alega precisamente es la nulidad de la prueba fundamental por su origen en otra declarada ilícita, alegación para la que existen fundamentos en el art. 11.1 L.O P.J., en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto de 18 de junio de 1992) y en la propia jurisprudencia constitucional (SSTC de 29 de noviembre de 1984 y de 19 de julio de 1989).

  6. El informe del Ministerio Fiscal, de 14 de noviembre, concluye que los razonamientos de la demanda carecen de todo apoyo constitucional. Al primero de los motivos, relativo al efecto irradiante de la nulidad de las diligencias policiales y sumariales hacia las que se practiquen en el plenario, debe oponerse la estructura del proceso penal y la naturaleza de sus fines, que impiden que la irregularidad de las primeras, que no constituyen pruebas en sí sino actos de investigacición orientados a la preparación del juicio oral, «transcienda a las realmente pruebas que se practican, con rigurosa observancia de los principios constitucionales, en el plenario». Así se deduce de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Constitucional. «Y a la misma conclusión se llegaría (... ) desde el análisis de la regulación de la nulidad de los actos procesales en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que el art. 242, consagrando la doctrina de la conservación del acto, impide el efecto sucesivo de la nulidad cuando se trate de actos procesales independientes como, sin duda, ocurre en el presente caso».

    Tampoco resulta aceptable, a juicio del Fiscal, el segundo de los argumentos que se esgrimen, según el cual habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el acuerdo de la Sala de posponer, hasta el momento de dictar sentencia, la declaración de nulidad dé las actuaciones policiales y sumariales que denunció el demandante en amparo en el plenario. Según dispone el art. 240.1 de la L.O.P.J., la nulidad de los actos procesales debe hacerse valer en los recursos o por los medios procesales previstos en la ley y parece claro que, tratándose del proceso ordinario por delitos, no hay mas medio procesal hábil, desde la práctica de la prueba, que la sentencia

    . El Tribunal no cometió, en conclusión, irregularidad alguna, ni produjo tampoco indefensión al demandante, dado que la decisión previa no hubiera podido ser recurrida con independencia de la Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera pretensión del recurrente radica en que en el procedimiento que ha dado lugar a su condena se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Aduce que la única prueba de cargo que sustenta el relato de hechos probados, el testimonio en el acto del juicio oral de uno de los encausados, no debería haber sido apreciada debido a su nulidad. Esta nulidad tendría su origen en la directa derivación de dicho testimonio de las declaraciones del mismo computado ante la Policía, cuya nulidad había determinado la propia Audiencia en cuanto que habían sido realizadas sin la concurrencia de los requisitos mínimos que garantizan el derecho de defensa. La conexión inmediata del testimonio acusatorio realizado en el juicio oral con las declaraciones previas del mismo coprocesado en la fase de instrucción se acentuaría por el hecho de que la nulidad de estos últimos sólo fue conocida con el conocimiento posterior de la Sentencia condenatoria.

    Alega el recurrente en este primer motivo la vulneración de dos derechos fundamentales. Esta argumentación indiferenciada se justifica en el contenido parcialmente coincidente, en línea de principio, de ambos derechos. En efecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia el que dicha presunción no puede quedar arrumbada por una actividad probatoria obtenida con vulneración de derechos fundamentales (SSTC 141/1986, 343/1993, 85/1994) o carente de las necesarias garantías procesales (por todas, SSTC 31/1981, 283/1994) . Ninguna de las dos caracterizaciones citadas, sin embargo, concurrió en el presente caso en la prueba de cargo considerada razonadamente por la Audiencia como suficiente para la sustentación del relato de hechos probados, por lo que el motivo aducido en primer lugar en la demanda no puede prosperar hacia la estimación del amparo. No empece a esta afirmación el hecho de que se determinara la nulidad de unas declaraciones previas del autor del posterior y decisivo testimonio por carecer de las garantías imprescindibles que preservan el derecho de defensa, y que de ese modo se amparara este derecho. La prueba de cargo fue practicada en el acto del juicio oral con plenas garantías, y a partir de ella dedujo razonadamente el Tribunal el relato de hechos probados, por lo que no cabe tacha alguna a su labor desde la perspectiva de la incolumidad del derecho a la presunción de inocencia ni desde la del derecho a un proceso con todas las garantías. No incide en absoluto en esta conclusión la declaración de nulidad de un acto previo de investigación, carente en cuanto tal de carácter probatorio (SSTC101/l985, 137/1988, 161/1990, 51/1995), ni el que la misma se realizara en la Sentencia y, por lo tanto, con posterioridad a la finalización del juicio oral. La ignorancia de este dato, que no de su posibilidad, por parte del declarante, más allá de constituir una circunstancia apreciable por el Tribunal en la evaluación de la prueba, no restó contenido a ninguna de las garantías esenciales que deben rodear toda actividad probatoria ni impidió al acusado adoptar la estrategia procesal de defensa más acorde con sus intereses. Muestra de ello, es que el propio declarante, autoinculpado y condenado con base en sus propias manifestaciones, en ningún momento impugnó la prueba ni la posterior Sentencia.

  2. De un modo incidental recoge el primer motivo de la demanda distintos argumentos destinados a negar la credibilidad del autor del testimonio principal. Este razonamiento marginal desconoce la consolidada doctrina de este Tribunal relativa a que la competencia exclusiva para la valoración de las pruebas y, por lo tanto, para la determinación de los hechos que se procede a enjuiciar, corresponde a la jurisdicción ordinaria. con independencia de la ya insoslayable dicción del art. 44.1 b) LOTC, ello viene demandado por la propia lógica de dicha valoración, cuyo cabal resultado exige una inmediación a la que sólo pueden acceder a los Tribunales ordinarios. Como ya se indicó en el primer fundamento jurídico, al Tribunal Constitucional, en su alta tarea de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, le corresponde apreciar la existencia de una actividad probatoria suficiente de cargo, constitucionalmente legítima, practicada con las necesarias garantías procesales y de la que se infiere razonadamente el relato de los hechos que se van a enjuiciar (por todas, SSTC 31/1981, 107/1983, 101/1985, 177/1987, 21/1983, 283/1994) . Puede constituir tal tipo de actividad el testimonio acusatorio de los coencausados, sin que esta condición, más allá de constituir un dato que el Tribunal debe ponderar, obste a la posibilidad de apreciación del contenido de las declaraciones (SSTC 137/1988, 50/1992, 51/1995; AATC 479/1986, 343/1987).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia razona con profusión los criterios de valoración del testimonio que ahora se impugna, las consecuencias de dicha valoración y su relación con otros elementos probatorios, por lo que no cabe apreciar lesión alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. Tampoco puede admitirse la segunda pretensión del recurrente, relativa a que el aplazamiento de la cuestión de nulidad planteada supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sí ya es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, que el Tribunal siguió para su respuesta a la petición de nulidad los cauces que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que al procedimiento ordinario que se seguía le fuera aplicable lo previsto en el art. 793.2 de dicha Ley, ni pueda siquiera afirmarse sin discusión que dicho precepto disponga una resolución inmediata, palmario es que la contestación judicial a la cuestión en la Sentencia -favorable, por cierto, a la pretensión planteada- resta todo apoyo a la pretendida vulneración del derecho fundamental, so pena de introducir un dilatorio y perturbador rasgo de inmediatez en el mismo.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR